A menudo se dice que el principio
de soberanía del estado constituye un factor que excluye la posibilidad
de prestar atención a, o respetar los derechos de los pueblos indígenas
con relación al Convenio
sobre Diversidad Biológica (CDB). Esta es una aseveración incorrecta
en el contexto de derecho internacional. La soberanía no prohíbe,
ni puede prohibir prestar atención a, o respetar los derechos de
los pueblos indígenas internacionalmente reconocidos. Conforme a
la formulación de un letrado, el principio de la soberanía sobre
los recursos naturales bajo derecho internacional “incluye la obligación de respetar los derechos e intereses
de los pueblos indígenas y de no comprometer los derechos de las
generaciones futuras.”
[1]
Esto también aplica a la implementación del
CDB. Este documento informativo legal explica el por qué de esto.
La
Soberanía no es Absoluta: La soberanía es un principio de derecho internacional
que en esencia dispone que un estado puede, sujeto a cualquier limitación
prescrita por derecho internacional, determinar libremente y aplicar
las leyes y políticas que gobiernan a los pueblos y territorios
bajo su jurisdicción. Este principio se encuentra repetido en forma
modificada en el Artículo 3 del CDB, el cual, en la parte correspondiente
establece que, “De conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas y con los principios de derecho internacional,
los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos
en aplicación de su propia política ambiental…” Como se puede apreciar de estas
dos definiciones, la soberanía del estado no se traduce en libertad
política o legal absoluta, si no más bien se encuentra limitada
por la Carta de las Naciones Unidas y por otros principios de derecho
internacional. Ciertamente, esto es algo que queda muy claro en
el caso de derecho de derechos humanos, que limita y condiciona
la soberanía del estado en relación al trato que éste le da a las
personas y pueblos bajo su jurisdicción.
La
Carta de las Naciones Unidas: El Artículo 2(7) de la Carta de la ONU prohíbe toda
interferencia en los asuntos políticos internos de los estados.
Sin embargo, la no-aplicación de esta disposición a los derechos
humanos que constituyen materia de preocupación internacional, suele
ser práctica común dentro de la ONU y otras organizaciones. Para
citar las palabras del Juez Weeramantry de la Corte Internacional
de Justicia, “hace mucho que el concepto de derechos humanos ha
dejado de ser una preocupación de poca importancia y parroquiana
entre la soberanía y sus súbditos. … Ni siquiera existe la semblanza
de una sugerencia en derecho internacional contemporáneo, que apunte
hacia la idea de que dichas obligaciones equivalgan a una derogación
de soberanía.”
[2]
El
Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas inequívocamente
declara que: “En caso de conflicto entre
las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas
en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en
virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las
obligaciones impuestas por la presente Carta.” El Artículo 1(3) de la Carta de la ONU define uno de los propósitos
principales y principios de la ONU como el “estímulo del respeto a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos,
sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” Los Artículos 55 y 56 de la
Carta requieren que la ONU y todos sus miembros fomenten “el respeto universal a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos...” En 1948, la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración
Universal de Derechos Humanos a fin de elaborar y especificar las
disposiciones y obligaciones de los derechos humanos contenidas
en la Carta. Hoy en día, la Declaración Universal es ampliamente
reconocido como un documento que expresa los principios generales
de derecho internacional y las normas de derecho consuetudinario
vinculantes para todos los estados.
[3]
El CDB deberá ser leído conjuntamente con la autoridad
superior de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal,
a manera de una interpretación autoritaria de la Carta.
Tratados
de Derechos Humanos: En ejercicio de su voluntad soberana, la gran mayoría
de los estados han aceptado, de manera voluntaria y mediante su
ratificación de los convenios internacionales de derechos humanos,
las obligaciones legales internacionales que exigen fomentar, proteger
y hacer cumplir los derechos humanos. Esta y otras obligaciones
no se encuentran suspendidas en cuanto su relación al CDB; incluso
el Artículo 22 del CDB establece explícitamente que: “Las
disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones
de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional
existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento
de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica
o ponerla en peligro.”
[4]
Derechos
de los Pueblos Indígenas: Los instrumentos de derechos humanos, tanto de aplicación
general como aquellos que se enfocan exclusivamente en los pueblos
indígenas, reconocen, garantizan y protegen los derechos de los
pueblos indígenas. Estos instrumentos han sido ratificados por la
gran mayoría de estados partes del CDB y constituyen instrumentos
vinculantes. En virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial (CIERD) por ejemplo,
los estados partes están obligados a reconocer, respetar y proteger
el derecho a “la propiedad de manera
individual o en asociación con otros.”(traducción no-oficial) En
su Recomendación General XXIII de 1997, el Comité para la Eliminación
de Discriminación Racial de la ONU elaboró aún más sobre este punto,
haciendo un llamado especial a los estados partes a fin de que éstos
“reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer,
desarrollar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos
comunales y que, en los casos en que hayan sido privados sin su
consentimiento libre e informado, de las tierras y territorios que
tradicionalmente poseían, habitaban o utilizaban de alguna otra
manera, adopten medidas para devolver esas tierras y territorios”.
[5]
El
Comité de Derechos Humanos (CDH), el organismo responsable por velar
por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, también ha llegado a conclusiones similares, al igual
que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). En virtud
a los Artículos 1 y 27 del PIDCP, los derechos de los pueblos indígenas
a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y que
no se les prive de sus medios de subsistencia incluyendo sus derechos
territoriales y culturales, deberán ser reconocidos y salvaguardados.
[6]
También se llega a esta misma
conclusión en conexión con el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y con la Comisión Africana sobre los Derechos
Humanos y de los Pueblos.
[7]
En el sistema Interamericano,
se requiere de mecanismos de protección especiales aplicables a
las lenguas, culturas, economías, ecosistemas y bases de recursos
naturales de los pueblos indígenas, incluyendo sus “tierras ancestrales
y comunales,” prácticas religiosas y el establecimiento de una orden
institucional que facilite la participación indígena a través de
representantes libremente escogidos por éstos.
[8]
Esta conclusión fue recientemente confirmada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en una decisión vinculante.
[9]
Los
derechos de los pueblos indígenas a participar en, y dar su consentimiento
a toda actividad que los afecte, se encuentran igualmente prescritos
bajo derecho internacional de derechos humanos. La Observación General
de 1997, emitido por el Comité para la Eliminación de Discriminación
Racial de la ONU por ejemplo, exhorta a los estados partes a que
“garanticen que los miembros
de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto
a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte
decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses
sin su consentimiento informado.” El CDH ha encontrado que el respeto
por el Artículo 27 del PIDCP incluye “medidas para asegurar la
participación efectiva de los miembros de comunidades minoritarias
en las decisiones que les afectan. ….”
[10]
El CIDH ha detectado la violación
de los derechos a la propiedad de los pueblos indígenas atribuibles
a actividades autorizadas por los estados en tierras indígenas,
llevadas a cabo sin el consentimiento de los pueblos indígenas;
[11]
y que el derecho de derechos
humanos requiere que se adopten “medidas especiales para garantizar
el reconocimiento del interés particular y colectivo que tienen
los pueblos indígenas en la ocupación y uso de sus tierras tradicionales
y recursos así como su derecho a no ser privados de este interés
excepto con su consentimiento plenamente informado, bajo condiciones
de igualdad y con una justa compensación.”
[12]
(traducción no-oficial).
La
CDB y los Derechos de los Pueblos Indígenas: La implementación de muchas
de las disposiciones del CDB podrían tener efecto en los derechos
de los pueblos indígenas dado la relación fundamental y holística
de los mismos con sus tierras, territorios y recursos tradicionales.
La Conferencia de Partes de la CDB, al igual que la gran mayoría
de sus estados partes, deberán respetar estos derechos al momento
de poner en efecto el Convenio a nivel doméstico. Esto incluye respetar
los valores de biodiversidad en lo que ataña a los valores culturales,
espirituales, religiosos, sociales, económicos y de subsistencia
de los pueblos indígenas.
Mientras
que los Artículos 8j y 10c del CDB resultan particularmente relevantes
a los pueblos indígenas, la mayoría de los artículos del CDB requieren
de un mejor escrutinio. Este es el caso particular de los que abordan
los temas relativos a la identificación, establecimiento y gestión
de las áreas protegidas. La implementación de estos artículos deberá
reconocer y respetar los derechos de propiedad de los pueblos indígenas
así como sus derechos al control, administración y uso de tierras,
territorios y recursos tradicionales desde un inicio. Las áreas
protegidas no deberán establecerse sin la resolución previa de estos
derechos, de manera consistente con el derecho humano internacional,
ni tampoco si no cuentan con el consentimiento libre e informado
de los pueblos indígenas. Sujeto al consentimiento indígena, la
propiedad y gestión de las áreas protegidas por parte de los pueblos
indígenas, o en algunos casos, la co-propiedad y la co-gestión de
estas áreas, deberá ser considerado como un método viable y apropiado
para la implementación del CDB y como una forma de resolver cualquier
controversia que pueda surgir.
Abordaje
del Ecosistema: Lo antedicho resulta plenamente consistente con el abordaje del ecosistema
que reconoce que la toma de decisiones y el manejo de la biodiversidad
se ejecutan mejor cuando se utilizan a las instituciones y a los
mecanismos de gobierno más apropiados a nivel ecosistema, incluyendo
el reconocimiento del papel central de los pueblos indígenas. El
primer principio para el abordaje del ecosistema adoptado por la
Conferencia de Partes en su Decisión V/6, dice:
Principio
Nº 1: Los objetivos de la administración de tierras, agua y recursos
vivos constituyen un asunto de elección societaria.
Fundamento:
Los distintos sectores de la sociedad perciben a los ecosistemas
en términos de sus propias necesidades económicas, culturales y
societarias. Los pueblos indígenas y otras comunidades que habitan
la tierra representan grupos de interesados importantes por lo tanto
se debe reconocer sus derechos e intereses. La diversidad, tanto
cultural como biológica, constituye un componente clave dentro del
abordaje del ecosistema, por cuanto la gestión debe de tomar esto
en cuenta.
V
Congreso Mundial de Parques: ‘Mejores prácticas’ en Áreas Protegidas: El CMP es un evento que se realiza
cada 10 años y es considerado como el forum global de mayor importancia
sobre áreas protegidas. Los resultados principales del CMP fueron
el Acuerdo
de Durban, el Plan de Acción de Durban y una serie de recomendaciones. El Plan de Acción reconoce
que “se han cometido y se siguen cometiendo muchos errores y ....creemos
que existe una urgente necesidad de reevaluar la sensatez y eficacia
de las políticas que afectan a los pueblos indígenas y comunidades
locales.”
[13]
Esto fue a su vez complementado por una serie de metas
clave, entre los que cuales:
·
Se establecerán
y aplicarán, para 2010, mecanismos participativos para la restitución
de las tierras y territorios tradicionales de pueblos indígenas
que fueron incorporados en áreas protegidas sin su consentimiento
libre y conocimiento de causa.
·
pleno respeto
de los derechos de los pueblos indígenas en el establecimiento y
manejo de áreas protegidas, y
·
velar por la participación efectiva de los pueblos indígenas
en el manejo de las áreas protegidas.
[14]
Adicionalmente,
se incluye un punto de acción bajo la Meta Clave Número 3, exhortando
a la eliminación estricta de los “reasentamientos de pueblos indígenas
y comunidades locales y la sedentarización involuntaria de pueblos
indígenas móviles, sin su consentimiento informado previo”
[15]
El
CMP asimismo transmitió un ‘Mensaje’ al CDB mediante el cual “notaba que las áreas protegidas
podrían tener un impacto negativo en los pueblos indígenas, incluyendo
los pueblos indígenas móviles y comunidades locales, cuando los
derechos e intereses delos mismos no son considerados ni abordados
y donde no llegan a participar plenamente ni acordar las decisiones
que les afectan. Incluso aseveró la importancia de asegurar los
derechos de los pueblos indígenas a sus tierras y territorios como
factor imperativo para garantizar áreas protegidas sostenibles”
[16]
.(traducción no-oficial)