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Documento informativo
recopilado por el FPP
4 de octubre de 2002
Original: Inglés
I. Introducción
1. Este Documento Informativo sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas y el Borrador PO/PB 4.10 está compuesto
por dos secciones:la Sección I (el presente documento) ofrece una
breve revisión sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en el
derecho internacional, mientras que la Sección II se centra en tres
disposiciones de la PO 4.10 (Política Operativa), en el contexto
de las normas de derechos humanos internacionales.
2. Los funcionarios del Banco Mundial sostienen
dos argumentos principalesrespecto al tema de los derechos de los
Pueblos Indígenas:
a) con
la excepción del Convenio 169, que ha sido ratificado solamente
por 16 naciones, estos derechos están en proceso de evolución y
no forman parte del derecho internacional; por consiguiente, al
Banco le es difícil considerar estos derechos; y
b) existe
un desacuerdo significativo entre los Estados y los organismos intergubernamentales
acercadel contenido de los derechos indígenas; asimismo, la jurisprudencia
desarrollada por la ONU y los organismos regionales de derechos
humanos no tiene autoridad, por lo que no debe tenerse en cuenta.
3. Antes de discutir estos temas, mencionaremos
brevemente algunos asuntos filosóficos y conceptuales de importancia
para los derechos de los Pueblos Indígenas.
II. Asuntos Filosóficos y Conceptuales
4. Los derechos de los Pueblos Indígenas en el
derecho internacional se basan en cuatro fundamentos filosófico
jurídicos principales:
a) El
derecho de “Todos los Pueblos” a la libre
determinación, tal como se define en el Artículo 1 común en
los pactos Internacionales de Derechos Humanos, adoptados por las
Naciones Unidas en 1966. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas (CDH) aplica este derecho a los Pueblos Indígenas cuando
examina los informes de los estado-parte bajo el Artículo 40 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Aunque
pudiera parecer redundante, este derecho fue también explícitamente
aplicado a los Pueblos Indígenas por el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones
Indígenas de la ONU y la Sub-Comisión para la Prevención de la Discriminación
y la Protección de las Minorías de las Naciones Unidas, en 1993
y 1995 respectivamente, cuando estos organismos aprobaron el Proyecto
de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas. El Proyecto de Declaración de la Organización
de Estados Americanos (OEA) sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
también reconoce este derecho, aunque limita explícitamente el ejercicio
del mismo a la autonomía y el autogobierno.
b) Los derechos indígenas son derechos aborígenes
o derechos que son previos y sobreviven a las intervenciones extranjeras
o coloniales. Como ha sido señalado por Osvaldo Kreimer de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: “Los Pueblos Indígenas, debido
a su preexistencia a los Estados contemporáneos, y debido a su continuidad
cultural e histórica, gozan de una situación especial, una condición
inherente que jurídicamente es origen de derechos.”
[1]
(traducción
no oficial)
c) Los
derechos indígenas también están fundamentados en el principio de
igualdad ante la ley y en la prohibición de la discriminación
racial. Considerados conjuntamente, estos principios fundamentales
del derecho internacional sobre derechos humanos, requieren de una
igualdad sustantiva en vez de una mera igualdad de carácter formal
(la primera requiere de una igualdad real, mientras que la segunda
es teórica).
d) Finalmente,
los derechos indígenas están basados en el derecho a la integridad cultural, que es un derecho fundamental reconocido por
varios instrumentos internacionales.
5. Son tres los temas conceptuales
importantes:
a) Los
derechos de los Pueblos Indígenas son cualitativa y cuantitativamente
diferentes a los derechos de las minorías, aunque en la práctica
existe un cierto grado de coincidencia.
b)
Los derechos de los Pueblos Indígenas son a la vez derechos individuales y colectivos, aunque estos últimos son
de mayor relevancia.
c) No
existe una definición internacional aceptada del concepto
legal “indígena”, como tampoco existe ninguna definición internacional
aceptada para los conceptos legales “pueblo” y “minoría.” Si bien
es cierto que se han realizado varios intentos para definir a los
Pueblos Indígenas, ninguno de éstos ha sido satisfactorio, lo cual
ha llevado a los organismos de expertos de la ONU a declarar que
los Pueblos Indígenas tienen el derecho a definirse a sí mismos y a definir la pertenencia a sus comunidades
de acuerdo con sus tradiciones y costumbres. Otros han expresado
que la libre definición como Indígena o Tribal es un criterio
fundamental para definir quién es Indígena o Tribal.
III. Los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional
Actual
6. Se menciona con frecuencia que los Derechos
de los Pueblos Indígenas son contemplados únicamente en el Convenio
169 de la OIT. Sin embargo, esto es incorrecto; los derechos de
los Pueblos Indígenas están reconocidos y existe una jurisprudencia
bien establecida en una variedad de instrumentos y procedimientos
de derechos humanos de las Naciones Unidas y de la Comisión Interamericana.La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos explicó este punto en
detalle en el Caso Mary y Carrie Dann del año 2001
[2]
. Los derechos reconocidos en estos instrumentos
globales y regionales están relacionados, entre otros, con la propiedad,
posesión y uso de tierras y recursos (histórica o tradicionalmente)
ocupados y usados, con la integridad cultural, la igual protección
equitativa/no-discriminación, el auto-desarrollo, la libre determinación,
la autonomía y el autogobierno, con la participación en la toma
de decisiones y el derecho al consentimiento a las actividades,
y la salud y a un medio ambiente sano.
7. Instrumentos Globales: Los Artículos
1 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
son particularmente relevantes; éste último representa
la base para gran parte de la jurisprudencia del Comité de Derechos
Humanos de la ONU. El Artículo 1 establece el derecho a la
libre determinación, que se define como el derecho de todos los
pueblos a determinar libremente su estado político, a buscar libremente
su desarrollo económico, social y cultural y a gozar de seguridad
respecto a sus medios de subsistencia. Este derecho ha sido aplicado
a los Pueblos Indígenas por el CDH durante el examen de informes
de situación del Artículo 40 del PIDCP
[3]
y en su jurisprudencia basada en denunciasdel
Artículo 27 del PIDCP.
[4]
8. El Artículo 27 protege los derechos lingüísticos,
culturales y religiosos y, en el caso de los Pueblos Indígenas,
incluye entre otros, los derechos a la tierra y los recursos, a
la subsistencia y a la participación.
[5]
El CDH ha concluido que el derecho de
las minorías al disfrute de su cultura, según el Artículo 27, representa
un principio de derecho internacional consuetudinario.
[6]
Como tal, es aplicable al Banco Mundial
como sujeto de derecho internacional.
9. El Artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU menciona explícitamente
a los niños indígenas y utiliza un lenguaje coherente con el Artículo
27 del PIDCP. Protege los derechos culturales y, en
el caso de los niños indígenas (y por consiguiente, de los Pueblos
Indígenas en general), los derechos a la tierra, a los recursos
y a la participación.
10. Los Artículos 1(4) y 5 de la Convención Internacional
Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial son particularmente relevantes.
Estos artículos interpretados conjuntamente, establecen entre otras
cosas, medidas especiales para la protección de la propiedad y el
control indígena de las tierras históricamente ocupadas y de los
recursos de los mismas y para el consentimiento indígena respecto
a los asuntos que pudieran afectarles.
[7]
11.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,
junto con su antecesor el Convenio 107 de la OIT, es el único tratado
internacional vinculante que se centra en los derechos de los Pueblos
Indígenas y Tribales de manera exclusiva. Reconoce que los Pueblos Indígenas y Tribales
“deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en
lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste
afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual
y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar,
en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social
y cultural” (Artículo 7(1)). Asimismo contiene seis artículos sobre
los derechos indígenas y tribales a la tierra y los recursos, basando
estos derechos en la ocupación y el uso tradicional de la tierra
y de los recursos y no en las concesiones del estado.
12. El Convenio
107 de la OIT, adoptado en 1957 y antecesor del Convenio 169,
dispone en el Artículo 11 que “Se deberá reconocer el derecho de
propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las
poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas
por ellas.” En la interpretación de este Artículo por parte del
Comité de Expertos de la OIT respecto a una denuncia que involucraba
a Pueblos Tribales en la India, éste sostuvo que los derechos adscritos
al Artículo 11 también son de aplicación a las tierras actualmente
ocupadas, independientemente del factor de posesión u ocupación
inmemorial.
13. Instrumentos
Regionales: La jurisprudencia de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH) pertinente a los Pueblos Indígenas
es considerable. Esta jurisprudencia está basada en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre. Primero, el hecho de que los Pueblos Indígenas
hayan sido históricamente discriminados y desfavorecidos es un factor
claramente reconocido en el sistema Interamericano y que por lo
tanto, es necesario implementar medidas especiales y de protección
si se quiere que gocen de una protección equitativa de la ley y
del pleno disfrute de otros derechos humanos.
[8]
Estas medidas especiales incluyen
medidas que protegen los idiomas indígenas así como sus culturas,
economías, ecosistemas y los recursos naturales básicos, las prácticas
religiosas, “las tierras ancestrales y comunitarias “ (traducción
no oficial) y el establecimiento de una orden institucional
que facilite la participación indígena a través de sus representantes
libremente elegidos.
[9]
14. En referencia directa al tema de los derechos
de propiedad sobre las tierras, territorios y recursos, la CIDH
ha identificado que los derechos a la propiedad de los Pueblos Indígenas
derivan de sus propios mecanismos de tenencia de tierras, ocupación
y uso tradicional.
[10]
En algunos casos han relacionado estos
derechos territoriales a la integridad cultural, reconociendo de
esta manera, el vínculo fundamental entre la tenencia indígena de
la tierra y la seguridad sobre la utilización de los recursos y
el derecho a practicar, desarrollar y transmitir su cultura libre
de toda interferencia indeseada. La CIDH asimismo ha identificado
violaciones del derecho a la propiedad, a la protección judicial
y a un proceso legal justo, causados por el otorgamiento de concesiones
madereras en tierras indígenas sin tomar medidas respecto a la titulación
y demarcación de estas tierras y sin el consentimiento de la comunidad
afectada.
[11]
15. Más recientemente, la CIDH estableció que los
derechos de los Pueblos Indígenas a la propiedad de aquellas tierras
tradicionalmente ocupadas y usadas están garantizados tanto en la
legislación interamericana de derechos humanos como en una parte
del derecho internacional general.
[12]
Análogamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el tribunal supremo de
derechos humanos de las Américas, en el Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. la República de Nicaragua sostuvo
que, “la posesión de la tierra constituye suficiente justificación
para que las comunidades indígenas que no cuentan con títulos de
propiedad sobre sus tierras puedan obtener el reconocimiento y registro
oficial de sus derechos de propiedad,”
[13]
(traducción no oficial)
dictaminando asimismo que “el Estado deberá adoptar las medidas
necesarias de carácter legislativo, administrativo, y cualquier
otro tipo, para la creación de un mecanismo eficaz para la delimitación,
demarcación y titulación oficial de las propiedades de las comunidades
indígenas, de acuerdo con el derecho consuetudinario, valores, uso
y costumbres de estas comunidades.”
[14]
(traducción no oficial)
16. El Artículo 14 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1986)
garantiza asimismo los derechos a la propiedad. El derecho a la
igualdad ante la ley, aplicable tanto a las personas individuales
como a los pueblos (Artículos 3 y 19) y la prohibición de la discriminación
(Artículo 2), constituyen derechos reconocidos. Si se confía en
la jurisprudencia de la ONU y de la CIDH, estas disposiciones, interpretadas
conjuntamente, suponen el reconocimiento de los derechos de propiedad
de los Pueblos Indígenas basados en la ocupación y uso tradicional
. Los Artículos 19-24 de la Carta Africana establecen los derechos
de los pueblos, incluyendo el derecho a la libre determinación,
el derecho a la libre disposición de la riqueza natural y el derecho
a un medio ambiente satisfactorio. Sin embargo, no existe jurisprudencia
en el sistema de derechos humanos Africanos que trate directamente
los derechos de los Pueblos Indígenas.
17. Finalmente, en 1977, los Jefes de Estado de la
Comunidad Caribeña adoptaron la Carta de la Sociedad Civil de
la Comunidad Caribeña (CARICOM), que establece en el Artículo
XI que “los Estados reconocen la contribución de los pueblos indígenas
al proceso de desarrollo y se comprometen a seguir protegiendo sus
derechos históricos y a respetar la cultura y modo de vida de los
mismos . . .”. (traducción no oficial)
18. Instrumentos relacionados con el Medio
Ambiente y el Desarrollo: Existen varios instrumentos referentes
al medio ambiente y el desarrollo que han incorporado los derechos
y asuntos de los Pueblos Indígenas en sus documentos, en especial
aquellos adoptados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992. Estos incluyen el Convenio
sobre Diversidad Biológica (CDB), la Declaración de Río y la Agenda
21, especialmente en su Capítulo 26. El CDB, que constituye
un tratado vinculante ratificado por 171 estados, trata de los derechos
e intereses de los Pueblos Indígenas de diferentes formas, pero
de manera particularmente notable en los Artículos 10(c) y (d) y
8(j). El Artículo 8(j) se centra en el conocimiento tradicional
y los derechos de propiedad intelectual de los Pueblos Indígenas.
El Artículo 10(c) protege “la utilización consuetudinaria de los
recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales
tradicionales.” Este Artículo se ha interpretado en el sentido de
que se requiere el reconocimiento y respeto de la tenencia indígena
sobre las propiedades terrestres y marinas, del control y uso de
los recursos naturales y el respeto al derecho a la libre determinación
y autogobierno indígena.
[15]
19. Finalmente,
la Declaración Final de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Desarrollo Social (1995), establece que los estados
“Crearán un marco de acción para: Reconocer y brindar apoyo a los
Pueblos Indígenas en su búsqueda del desarrollo económico y social,
respetando plenamente su identidad, tradiciones, formas de organización
social y valores culturales”
[16]
(traducción no oficial). Los Estados
se comprometieron a “Reconocer y respetar el derecho de las poblaciones
indígenas, a mantener y desarrollar su identidad, cultura e intereses,
respaldar sus aspiraciones de justicia social y proveer un ambiente
que les permita participar en la vida social, económica y política
de su país.” (traducción no oficial. Además afirma “Reconocer
y apoyar el derecho de las poblaciones indígenas a la educación
de manera que responda a sus necesidades específicas, aspiraciones
y culturas así como garantizar su acceso pleno a los servicios de
salud.”
[17]
(traducción no oficial.
IV. Normas Emergentes: Declaraciones de la ONU y de la OEA
20. Esta sección apunta brevemente el desarrollo
de los derechos de los Pueblos Indígenas talcomo han sido descritos
por el Proyecto de Declaración sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas de la ONU y el Proyecto de Declaración Americana
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que la ONU y la
Organización de Estados Americanos están desarrollando actualmente
21. Aunquese haya situado estos instrumentos aquí
en la sección de “derechos emergentes”, es importante señalar que
la distinción entre los derechos reconocidos en los instrumentos
de aplicación general (“establecidos”) (traducción no oficial) y los derechos
indígenas “emergentes” (traducción no oficial) es, de alguna manera, una distinción
artificial, ya que la mayor parte de las llamadas normas emergentes,
o bien se basan en derechos humanos existentes, o bien son revisiones
de declaraciones contextualizadas o re-elaboraciones de las mismas.
Respecto al Proyecto de Declaración de la OEA, por ejemplo, la CIDH
ha declarado que “considera que los principios básicos reflejados
en muchas de las disposiciones de la Declaración [sobre los derechos
de los Pueblos Indígenas] incluyendo aspectos del Artículo XVIII
[sobre derechos territoriales ], reflejan los principios legales
generales internacionales, que se han desarrollado a partir del
sistema Interamericano, y son aplicables dentro y fuera del mismo.….”
[18]
(traducción no oficial).
22. Ambos Proyectos
de Declaración (de la ONU y de la OEA), están basados en normas
existentes e intentan redefinir las relaciones políticas, económicas
y culturales prevalecientes entre los Pueblos Indígenas y los Estados.
Y lo hacen reconociendo los derechos pertinentes a tres áreas principales
e interrelacionadas: 1) la libre determinación, la autonomía y el
autogobierno; 2) las tierras, los territorios y los recursos naturales;
y; 3) los derechos a la participación política. Todos estos derechos
están relacionados de alguna manera con las garantías fundamentales
respecto a la no-discriminación y a la integridad cultural, las
cuales también son objeto de elaboración por los instrumentos en
cuestión.
V. Declaraciones con autoridad sobre los Derechos Indígenas
23. El Banco Mundial ha argumentado que gran parte
de la jurisprudencia a la cual se hace referencia anteriormente
no tiene autoridad y por lo tanto, el Banco no tiene que acatar
las normas allí contenidas. Respecto a los juicios la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, este argumento es obviamente incorrecto. Los
juicios y opiniones de la Corte sí constituyen declaraciones investidas
de autoridad respecto a las obligaciones de los Estados bajo la
ley Interamericana de derechos humanos.
[19]
24. Las decisiones, comentarios/recomendaciones generales
y conclusiones finales del CDH, la CIEDR y otros Comités de la ONU
autorizados para supervisar el cumplimiento de los Estados de los
diferentes instrumentos de derechos humanos, técnicamente
carecen de autoridad. Respecto a estos instrumentos, y si existe
cualquier disputa entre las partes respecto a alguna interpretación
particular que no haya sido resuelta por los Comités, la disputa
podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia a fin de
que dicha institución resuelva el caso con la debida autoridad.
[20]
25. No obstante, en ausencia de una interpretación
con autoridad emitida por la Corte Internacional de Justicia, son
las decisiones, recomendaciones, etc. emitidas por el Comité las
que constituyen las interpretaciones de mayor potestad en lo tocante
a las obligaciones de los Estados bajo los diferentes instrumentos
disponibles, y por lo tanto deberán ser consideradas como tales.
En primer lugar, los miembros del Comité son nombrados por los Estados
y actúan en calidad de expertos responsables de vigilar el cumplimiento
de los Estados. A fin de poder ejecutar esta tarea de vigilancia,
el Comité debe tener algun grado de autoridad para interpretar los
instrumentos. Segundo, son muy raras las ocasiones en que los Estados
recurren a la Corte Internacional de Justicia para la interpretación
de sus casos. De hecho, se ha presentado solamente un caso directamente
relacionado con la interpretación de un tratado de derechos humanos
a la Corte Internacional de Justicia y dicho caso ni siquiera abordaba
un asunto sustancial sino que más bien se refería a una cuestión
técnica. En conclusión, creemos que la postura del Banco de insistir
en considerar que las decisiones etc. emitidas por el Comité de
derechos humanos de la ONU, son interpretaciones de poca importancia
y carentes de validez, es una postura insincera; en la ausencia
de otras decisiones contrarias emitidas por la Corte Internacional
de Justicia, éstas son las interpretaciones de mayor autoridad disponibles.
Esto no significa, sin embargo, que las decisiones y recomendaciones
en sí sean legalmente vinculantes; son las disposiciones de los
Convenios , tal como se interpretan en las decisiones etc. las que
tienen carácter legalmente vinculante.
VI. Conclusión
26. Que los derechos indígenas son cualitativa y
cuantitativamente distintos a los derechos de las minorías,ha sido
ampliamente aceptado e incorporado en la política y práctica intergubernamental.
La diferencia esencial se refiere al reconocimiento de los derechos
colectivos de los Pueblos Indígenas como un medio, entre otros,
para remediar las formas históricas y actuales de dominación colonial
y discriminación. Esta diferencia es fundamental ya que, como ha
señalado un representante del Consejo Internacional del Tratado
Indio, “los colonizadores conseguirían su objetivo final si los
Pueblos Indígenas son considerados como minorías “ (traducción no oficial) de esa forma, negando la igualdad de
sus derechos y dignidad como pueblos diferenciados, expandiendo
más y legitimando su colonización.
[21]
27. El derecho a la libre determinación, que pudiera
asumir muchas formas de acuerdo con la voluntad de los implicados,
es el marco dentro del cual toman forma los derechos y las aspiraciones
indígenas. Dentro de este marco están los derechos a otorgar y denegar
el consentimiento a actividades, de cualquier tipo, que pudieran
afectar los derechos e intereses indígenas; el derecho a la plena
propiedad y control de los territorios y recursos, que incluye la
protección de las diferentes modalidades de interacción indígena;
el reconocimiento de los sistemas legales e instituciones de gobierno
indígenas y, en general, el respeto por la integridad cultural indígena
y su desarrollo futuro.
28. El argumento presentado por parte del personal
del Banco Mundial, que sostiene que los derechos indígenas no están
establecidos dentro del marco de derecho internacional, es clara
y sustancialmente incorrecto. Incluso una revisión superficial de
la jurisprudencia de varios organismos de derechos humanos responsables
de la vigilancia y monitoreo del cumplimiento de los instrumentos
internacionales relacionados con los derechos humanos, tanto de
aplicación general como de aquellos exclusivamente relacionados
con los derechos de los Pueblos Indígenas, demuestran lo contrario.
Si bien es cierto que los dos proyectos de declaraciones aún no
han sido adoptados, ambos incorporan y reflejan las normas existentes
sobre derechos humanos y como tal sólo pueden ser considerados como
normas en evolución, considerando que se basan en estas normas existentes.
29. Igualmente, el argumento del personal del Banco
que sostiene que gran parte de la jurisprudencia internacional no
tiene autoridad, es una aseveración carente de fundamento, salvo
con un enfoque técnico muy restringido , y, aún así, únicamente
en el caso de los comités de la ONU.
ANEXOS
51º período de sesiones (1997)
Recomendación general XXIII
relativa a los derechos
de las poblaciones indígenas
1. En
la práctica del Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial, particularmente en el examen de los informes de los Estados
Partes presentados de conformidad con el artículo 9 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, la situación de las poblaciones indígenas ha merecido desde
siempre su atención e interés. A este respecto, el Comité ha afirmado
reiteradamente que la discriminación contra las poblaciones indígenas
es una cuestión que incumbe a la Convención y que deben tomarse
todas las medidas apropiadas para combatir y eliminar dicha discriminación.
2. Tomando
nota de que la Asamblea General proclamó el Decenio Internacional
de las Poblaciones Indígenas del Mundo a partir del 10 de diciembre
de 1994, el Comité reafirma que las disposiciones de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial se aplican a las poblaciones indígenas.
3. El
Comité está consciente de que en muchas regiones del mundo se ha
discriminado y sigue discriminándose a las poblaciones indígenas,
y se les ha privado de sus derechos humanos y libertades fundamentales,
y concretamente, de que los colonizadores, las empresas comerciales
y las empresas de Estado les han arrebatado sus tierras y sus recursos.
En consecuencia, la conservación de su cultura y de su identidad
histórica se ha visto y sigue viéndose amenazada.
4. El
Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:
a) Reconozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo
de vida de las poblaciones indígenas como un factor de enriquecimiento
de la identidad cultural del Estado y garanticen su preservación;
b) Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas sean libres
e iguales en dignidad y derechos y libres de toda discriminación,
en particular la que se base en el origen o la identidad indígena;
c) Proporcionen a las poblaciones indígenas las condiciones que les
permitan un desarrollo económico y social sostenible, compatible
con sus características culturales;
d) Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de
derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la
vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada
con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado;
e) Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho
a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y
preservar y practicar su idioma.
5. El
Comité exhorta especialmente a los Estados Partes a que reconozcan
y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer, explotar,
controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales,
y en los casos en que se les ha privado de sus tierras y territorios,
de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o
utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre
e informado de aquellas poblaciones, que adopten medidas para que
les sean devueltos. Únicamente cuando, por razones concretas, ello
no sea posible, se sustituirá el derecho a la restitución por el
derecho a una justa y pronta indemnización, la cual, en la medida
de lo posible, deberá ser en forma de tierras y territorios.
6. Además, el Comité exhorta a los Estados Partes en cuyos territorios
vivan poblaciones indígenas, a que incluyan en sus informes periódicos
información completa sobre la situación de dichas poblaciones, teniendo
en cuenta todas las disposiciones pertinentes de la Convención.
Derechos de las minorías (art. 27): 08/04/94.
CCPR
Observación general 23 (General Comments)
Derechos de las minorías
(Artículo
27)
(50º período de sesiones,
1994)
1. El artículo 27 del Pacto dispone que en los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde,
en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear
su propio idioma. El Comité observa que este artículo establece
y reconoce un derecho que se confiere a las personas pertenecientes
a grupos de minorías y que constituye un derecho separado, que se
suma a los demás derechos de que pueden disfrutar esas personas,
al igual que todas las demás, en virtud del Pacto.
2. En algunas de las comunicaciones sometidas a la consideración del
Comité con arreglo al Protocolo Facultativo, se confunde el derecho
amparado en virtud del artículo 27 con el derecho de los pueblos
a la libre determinación, proclamado en el artículo 1 del Pacto.
Además, en los informes presentados por los Estados Partes con arreglo
al artículo 40 del Pacto, los deberes contraídos por los Estados
Partes en virtud del artículo 27 se confunden a veces con sus deberes,
que se enuncian en el párrafo 1 del artículo 2, de garantizar sin
discriminación el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto,
y también con la igualdad ante la ley y la igual protección de la
ley, conforme al artículo 26.
3.1. El Pacto hace una diferenciación entre el derecho a la libre determinación
y el derecho amparado en virtud del artículo 27. En el primer caso,
se trata de un derecho perteneciente a los pueblos, que se rige
por disposiciones separadas del Pacto (parte I). La libre determinación
no es un derecho reconocido con arreglo al Protocolo Facultativo.
Por otra parte, el artículo 27 se relaciona con los derechos reconocidos
a las personas en cuanto tales y, al igual que los artículos relacionados
con los demás derechos personales reconocidos a todos, figura en
la parte III del Pacto y está reconocido en virtud del Protocolo
Facultativo.
3.2. El disfrute de los derechos a los que se refiere el artículo 27 no
menoscaba la soberanía y la integridad territorial de un Estado
Parte. No obstante, en algunos de sus aspectos los derechos de las
personas amparadas en virtud de ese artículo -por ejemplo, el disfrute
de una determinada cultura- pueden guardar relación con modos de
vida estrechamente asociados al territorio y al uso de sus recursos.
4. El Pacto también hace una distinción entre el derecho amparado en
virtud del artículo 27 y las garantías amparadas en virtud del párrafo
1 del artículo 2 y del artículo 26. El derecho a la no-discriminación,
reconocido en el párrafo 1 del artículo 2, en el disfrute de los
derechos amparados por el Pacto se aplica a todas las personas que
se encuentren en el territorio o bajo la jurisdicción de un Estado,
independientemente de que esas personas pertenezcan o no a alguna
minoría. Además, en virtud del artículo 26 existe el derecho concreto
a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley y a la
no-discriminación respecto de los derechos reconocidos y las obligaciones
impuestas por los Estados. Este derecho rige el ejercicio de todos
los derechos, ya sea que estén amparados o no en virtud del Pacto,
que el Estado Parte reconoce por ley a las personas que se encuentren
en su territorio o bajo su jurisdicción, independientemente de que
pertenezcan o no a alguno de los tipos de minoría a que se refiere
el artículo 27. Algunos de los Estados Partes que aseguran que no
discriminan por motivos étnicos, lingüísticos o religiosos, sostienen
erróneamente, sólo sobre esa base, que no tienen minorías.
5.1. Según los términos del artículo 27, las personas sujetas a protección
son las pertenecientes a un grupo de minoría y que comparten en
común una cultura, una religión o un idioma. De esos términos se
desprende también que para la protección de esas personas no es
indispensable que sean ciudadanos del Estado Parte en el que viven
o se encuentran. A este respecto, también son pertinentes las obligaciones
dimanantes del párrafo 1 del artículo 2, dado que con arreglo a
este artículo todo Estado Parte se compromete a garantizar a todas
las personas que se encuentran en su territorio y están sujetas
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, excepto
los derechos aplicables exclusivamente a los nacionales, por ejemplo,
los derechos políticos a que se refiere el artículo 25. Por consiguiente,
ningún Estado Parte puede limitar la aplicación de los derechos
enunciados en el artículo 27 exclusivamente a sus nacionales.
5.2. El artículo 27 reconoce derechos a las personas pertenecientes a las
minorías que “existan” en un determinado Estado Parte. Habida cuenta
de la naturaleza y el alcance de los derechos reconocidos en virtud
de este artículo, no procede determinar el grado de permanencia
que supone la expresión “que existan”. Esos derechos se refieren
sencillamente a que no se debe negar a las personas que pertenezcan
a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a practicar
su propia religión y a emplear su propio idioma. Así como no necesitan
ser nacionales ni ciudadanos, tampoco necesitan ser residentes permanentes.
En consecuencia, no debe denegarse el ejercicio de esos derechos
a los trabajadores migratorios o a las personas que se encuentren
de visita en un Estado Parte y que constituyan alguna de esas minorías.
Con este fin, les corresponde, al igual que a cualquier otra persona
que se encuentre en el territorio de ese Estado Parte, los derechos
generales de libertad de asociación y de expresión. La existencia
de una minoría étnica, religiosa o lingüística en un determinado
Estado Parte exige que esos derechos se establezcan en función de
criterios objetivos y no por decisión unilateral del Estado Parte.
5.3. El derecho de las personas pertenecientes a una minoría lingüística
a emplear entre ellas su propio idioma, en privado o en público,
no debe confundirse con otros derechos lingüísticos amparados en
virtud del Pacto. En particular, se debe distinguir este derecho
del derecho general de libertad de expresión reconocido en virtud
del artículo 19. Este último derecho se hace extensivo a todas las
personas, independientemente de que pertenezcan o no a una minoría.
Asimismo, el derecho amparado en virtud del artículo 27 debe diferenciarse
del derecho especial que en virtud del apartado f) del párrafo 3
del artículo 14 del Pacto se reconoce a toda persona acusada de
ser asistida por un intérprete si no comprende o no habla el idioma
empleado en el tribunal. El apartado f) del párrafo 3 del artículo
14 no confiere en ningún otro caso a la persona acusada el derecho
de emplear o de hablar el idioma de su elección en el curso de proceso.
6.1. Aunque la norma del artículo 27 está expresada en términos negativos,
de todos modos la disposición reconoce la existencia de un “derecho”
y establece la obligación de no negarlo. Por consiguiente, todo
Estado Parte está obligado a asegurar la realización y el ejercicio
de este derecho y a ampararlo contra toda negativa o violación.
Así, las medidas positivas de protección adoptadas por conducto
ya sea de sus autoridades legislativas, judiciales o administrativas,
son procedentes no sólo contra los actos del propio Estado Parte,
sino también contra el acto de cualquier persona que se encuentre
en el Estado Parte.
6.2. Aunque los derechos amparados por el artículo 27 sean derechos individuales,
dichos derechos dependen a su vez de la capacidad del grupo minoritario
para conservar su cultura, su idioma o su religión. En consecuencia,
puede ser también necesario que los Estados adopten medidas positivas
para proteger la identidad de una minoría y los derechos de sus
miembros a gozar de su cultura y su idioma perfeccionándolos y a
practicar su religión, en común con los otros miembros del grupo.
En este sentido, se debe observar que dichas medidas positivas deben
respetar las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo
26 del Pacto, tanto en lo que se refiere al tratamiento de las distintas
minorías como en lo relativo al tratamiento entre las personas pertenecientes
a ellas y el resto de la población. Sin embargo, en la medida en
que estén destinadas a corregir una situación que impide o dificulta
el goce de los derechos garantizados por el artículo 27, dichas
medidas pueden constituir una diferenciación legítima con arreglo
al Pacto, con tal de que estén basadas en criterios razonables y
objetivos.
7. Por lo que se refiere al ejercicio de los derechos culturales protegidos
por el artículo 27, el Comité observa que la cultura se manifiesta
de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado
con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los
pueblos indígenas. Ese derecho puede incluir actividades tradicionales
tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas
por la ley. El goce de esos derechos puede requerir la adopción
de medidas jurídicas positivas de protección y medidas para asegurar
la participación eficaz de los miembros de comunidades minoritarias
en las decisiones que les afectan.
8. El Comité observa que no se puede ejercer en forma legítima ninguno
de los derechos protegidos por el artículo 27 del Pacto de un modo
o en una medida incompatible con las demás disposiciones del Pacto.
9. El Comité llega a la conclusión de que el artículo 27 se relaciona
con los derechos cuya protección impone obligaciones específicas
a los Estados Partes. La protección de esos derechos tiene por objeto
garantizar la preservación y el desarrollo continuo de la identidad
cultural, religiosa y social de las minorías interesadas, enriqueciendo
así el tejido social en su conjunto. En consecuencia, el Comité
observa que esos derechos deben ser protegidos como tales, sin que
se les confunda con otros derechos personales conferidos a todas
y cada una de las personas con arreglo al Pacto. Por tanto, los
Estados Partes tienen la obligación de asegurar la debida protección
del ejercicio de esos derechos y deben indicar en sus informes las
medidas que hayan adoptado con ese fin.
[1] O. Kreimer, The Future
Inter-American Declaration on the Rights of Indigenous Peoples: A Challenge for
the Americas, at 69-70. In: C. Price Cohen (ed.), Human Rights of Indigenous
Peoples (1998).
[2] Inter-American Commission
of Human Rights, Report Nº 113/01,
Case Nº 11.140, Mary and Carrie Dann (United States), October 15, 2001, at
paras. 124-30.
[3] Concluding
observations of the Human Rights Committee: Canada. 07/04/99, at para. 8.
UN Doc. CCPR/C/79/Add.105. (Concluding Observations/Comments) (1999); Concluding
observations of the Human Rights Committee: Mexico. UN Doc.
CCPR/C/79/Add.109 (1999), para. 19; Concluding observations of the Human
Rights Committee: Norway. UN Doc. CCPR/C/79/Add.112 (1999), paras. 10 and
17; and Concluding observations of the Human Rights Committee: Australia.
28/07/2000. CCPR/CO/69/AUS. (Concluding Observations/Comments), para. 8.
[4] Apirana Mahuika et al.
vs. New Zealand (Communication No. 547/1993, 15/11/2000)), UN Doc.
CCPR/C/70/D/547/1993 (2000), at para. 9.2.
[5] Bernard Ominayak, Chief
of the Lubicon Lake Band vs. Canada, Report
of the Human Rights Committee, 45 UN GAOR Supp. (No.43), UN Doc. A/45/40 , vol. 2 (1990). See
also, Kitok vs. Sweden, Report of
the Human Rights Committee, 43 UN GAOR Supp. (No.40) UN Doc. A/43/40; and I. Lansman et
al. vs. Finland (Communication No.
511/1992), CCPR/C/52/D/511/1992.
[6] Issues relating to
reservations made upon ratification or accession to the Covenant or the
Optional Protocols thereto, or in relation to declarations under article 41 of
the Covenant : . 04/11/94. Human Rights Committee,
General Comment No. 24 (1994), para. 8.
[7] General Recommendation
XXIII (51) concerning Indigenous Peoples Adopted at the Committee’s 1235th
meeting, on 18 August 1997. UN Doc. CERD/C/51/Misc.13/Rev.4, at paras. 4
and 5; and, Concluding Observations by the Committee on the
Elimination of Racial Discrimination : Australia. 24/03/2000.
CERD/C/56/Misc.42/rev.3. (Concluding Observations/Comments), at para. 9.
[8] See, among others, Annual
Report of the Inter-American Commission on Human Rights 1972, 90-1; and,
IACHR Report on the Situation of Human
Rights in Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96 doc.10, rev.1., 115.
[9] See, among others, IACHR,
Report on the Situation of Human Rights of a Segment of the Nicaraguan
Population of Miskito Origin , OEA/Ser.L/V/II.62, doc.26., at 76-78, 81; IACHR,
Report on the Situation of Human Rights in Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96
doc.10, rev.1., 1997, at 103-4;
Case 7615 (Brazil), OEA/Ser.L/V/II.66,
doc 10 rev 1 (1985), 24, 31; and, IACHR Third Report on the Situation
of Human Rights in The Republic of Guatemala, OEA/Ser.l/V/II. 67, doc. 9.,
at 114.
[10] Inter-American Commission
of Human Rights, Report No. 27/98 (Nicaragua), at para. 142, cited in, The Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community
Case, Judgment on the Preliminary Objections of February 1, 2000, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. C) No. 66
(2000).
[12] Inter-American Commission
of Human Rights, Report Nº 113/01,
Case Nº 11.140, Mary and Carrie Dann (United States), October 15, 2001, at
para. 130.
[13] Judgment of the Inter-American Court of Human Rights in the case of The
Mayagna (Sumo) Indigenous Community of Awas Tingni v. the Republic of Nicaragua
Issued 31 August 2001, Inter-Am. Court of Human Rights, Series C No. 79
(2001), at para. 151.
[15] CBD, Traditional Knowledge and Biological Diversity, UNEP/CBD/TKBD/1/2,
October 1997, p. 18.
[16] Report of the World
Summit for Social Development, UN Doc. A/CONF.166/9 (1995).
[18] Inter-American Commission
of Human Rights, Report Nº 113/01,
Case Nº 11.140, Mary and Carrie Dann (United States), October 15, 2001, at
para. 129.
[19] Article 67, American
Convention on Human Rights.
[20] See, for instance,
Article 22 of CERD.
[21] Deschenes, in Thornberry,
P., 1991. International Law and the
Rights of Minorities. Oxford: Clarendon Press, at 331.
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