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Derechos de los Pueblos Indígenas y Borrador PO/PB 4.10 (Sección I)

Documento informativo
recopilado por el FPP
4 de octubre de 2002

Original: Inglés


I.     Introducción

1.    Este Documento Informativo sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Borrador PO/PB 4.10 está compuesto por dos secciones:la Sección I (el presente documento) ofrece una breve revisión sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en el derecho internacional, mientras que la Sección II se centra en tres disposiciones de la PO 4.10 (Política Operativa), en el contexto de las normas de derechos humanos internacionales.

2.    Los funcionarios del Banco Mundial sostienen dos argumentos principalesrespecto al tema de los derechos de los Pueblos Indígenas:

       a)    con la excepción del Convenio 169, que ha sido ratificado solamente por 16 naciones, estos derechos están en proceso de evolución y no forman parte del derecho internacional; por consiguiente, al Banco le es difícil considerar estos derechos; y

       b)    existe un desacuerdo significativo entre los Estados y los organismos intergubernamentales acercadel contenido de los derechos indígenas; asimismo, la jurisprudencia desarrollada por la ONU y los organismos regionales de derechos humanos no tiene autoridad, por lo que no debe tenerse en cuenta.

3.    Antes de discutir estos temas, mencionaremos brevemente algunos asuntos filosóficos y conceptuales de importancia para los derechos de los Pueblos Indígenas.

II.     Asuntos  Filosóficos y Conceptuales

4.    Los derechos de los Pueblos Indígenas en el derecho internacional se basan en cuatro fundamentos filosófico jurídicos principales:

       a)    El derecho de “Todos los Pueblos” a la libre determinación, tal como se define en el Artículo 1 común en los pactos Internacionales de Derechos Humanos, adoptados por las Naciones Unidas en 1966. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH) aplica este derecho a los Pueblos Indígenas cuando examina los informes de los estado-parte bajo el Artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Aunque pudiera parecer redundante, este derecho fue también explícitamente aplicado a los Pueblos Indígenas por el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la ONU y la Sub-Comisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías de las Naciones Unidas, en 1993 y 1995 respectivamente, cuando estos organismos aprobaron el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El Proyecto de Declaración de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas también reconoce este derecho, aunque limita explícitamente el ejercicio del mismo a la autonomía y el autogobierno.

b)   Los derechos indígenas son derechos aborígenes o derechos que son previos y sobreviven a las intervenciones extranjeras o coloniales. Como ha sido señalado por Osvaldo Kreimer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “Los Pueblos Indígenas, debido a su preexistencia a los Estados contemporáneos, y debido a su continuidad cultural e histórica, gozan de una situación especial, una condición inherente que jurídicamente es origen de derechos.” [1] (traducción no oficial)

       c)    Los derechos indígenas también están fundamentados en el principio de igualdad ante la ley y en la prohibición de la discriminación racial. Considerados conjuntamente, estos principios fundamentales del derecho internacional sobre derechos humanos, requieren de una igualdad sustantiva en vez de una mera igualdad de carácter formal (la primera requiere de una igualdad real, mientras que la segunda es teórica).

       d)    Finalmente, los derechos indígenas están basados en el derecho a la integridad cultural, que es un derecho fundamental reconocido por varios instrumentos internacionales.

5.    Son tres los temas conceptuales importantes:

       a)    Los derechos de los Pueblos Indígenas son cualitativa y cuantitativamente diferentes a los derechos de las minorías, aunque en la práctica existe un cierto grado de coincidencia.

       b)   Los derechos de los Pueblos Indígenas son a la vez derechos individuales y colectivos, aunque estos últimos son de mayor relevancia.

       c)    No existe una definición internacional aceptada del concepto legal “indígena”, como tampoco existe ninguna definición internacional aceptada para los conceptos legales “pueblo” y “minoría.” Si bien es cierto que se han realizado varios intentos para definir a los Pueblos Indígenas, ninguno de éstos ha sido satisfactorio, lo cual ha llevado a los organismos de expertos de la ONU a declarar que los Pueblos Indígenas tienen el derecho a definirse a sí mismos y a definir la pertenencia a sus comunidades de acuerdo con sus tradiciones y costumbres. Otros han expresado que la libre definición como Indígena o Tribal es un criterio fundamental para definir quién es Indígena o Tribal.

III.  Los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional Actual

6.    Se menciona con frecuencia que los Derechos de los Pueblos Indígenas son contemplados únicamente en el Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, esto es incorrecto; los derechos de los Pueblos Indígenas están reconocidos y existe una jurisprudencia bien establecida en una variedad de instrumentos y procedimientos de derechos humanos de las Naciones Unidas y de la Comisión Interamericana.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos explicó este punto en detalle en el Caso Mary y Carrie Dann del año 2001 [2] . Los derechos reconocidos en estos instrumentos globales y regionales están relacionados, entre otros, con la propiedad, posesión y uso de tierras y recursos (histórica o tradicionalmente) ocupados y usados, con la integridad cultural, la igual protección equitativa/no-discriminación, el auto-desarrollo, la libre determinación, la autonomía y el autogobierno, con la participación en la toma de decisiones y el derecho al consentimiento a las actividades, y la salud y a un medio ambiente sano.

7.    Instrumentos Globales: Los Artículos 1 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son particularmente relevantes; éste último representa la base para gran parte de la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU. [1] El Artículo 1 establece el derecho a la libre determinación, que se define como el derecho de todos los pueblos a determinar libremente su estado político, a buscar libremente su desarrollo económico, social y cultural y a gozar de seguridad respecto a sus medios de subsistencia. Este derecho ha sido aplicado a los Pueblos Indígenas por el CDH durante el examen de informes de situación del Artículo 40 del PIDCP [3] y en su jurisprudencia basada en denunciasdel Artículo 27 del PIDCP. [4]

8.    El Artículo 27 protege los derechos lingüísticos, culturales y religiosos y, en el caso de los Pueblos Indígenas, incluye entre otros, los derechos a la tierra y los recursos, a la subsistencia y a la participación. [5] El CDH ha concluido que el derecho de las minorías al disfrute de su cultura, según el Artículo 27, representa un principio de derecho internacional consuetudinario. [6] Como tal, es aplicable al Banco Mundial como sujeto de derecho internacional.

9.    El Artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU menciona explícitamente a los niños indígenas y utiliza un lenguaje coherente con el Artículo 27 del PIDCP. [2] Protege los derechos culturales y, en el caso de los niños indígenas (y por consiguiente, de los Pueblos Indígenas en general), los derechos a la tierra, a los recursos y a la participación.

10.  Los Artículos 1(4) y 5 de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial [3] son particularmente relevantes. Estos artículos interpretados conjuntamente, establecen entre otras cosas, medidas especiales para la protección de la propiedad y el control indígena de las tierras históricamente ocupadas y de los recursos de los mismas y para el consentimiento indígena respecto a los asuntos que pudieran afectarles. [7]

11.    El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, junto con su antecesor el Convenio 107 de la OIT, es el único tratado internacional vinculante que se centra en los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales de manera exclusiva. [4] Reconoce que los Pueblos Indígenas y Tribales “deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural” (Artículo 7(1)). Asimismo contiene seis artículos sobre los derechos indígenas y tribales a la tierra y los recursos, basando estos derechos en la ocupación y el uso tradicional de la tierra y de los recursos y no en las concesiones del estado.

 12. El Convenio 107 de la OIT, adoptado en 1957 y antecesor del Convenio 169, dispone en el Artículo 11 que “Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.” En la interpretación de este Artículo por parte del Comité de Expertos de la OIT respecto a una denuncia que involucraba a Pueblos Tribales en la India, éste sostuvo que los derechos adscritos al Artículo 11 también son de aplicación a las tierras actualmente ocupadas, independientemente del factor de posesión u ocupación inmemorial. [5]

13.  Instrumentos Regionales: La jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) pertinente a los Pueblos Indígenas es considerable. Esta jurisprudencia está basada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. [6] Primero, el hecho de que los Pueblos Indígenas hayan sido históricamente discriminados y desfavorecidos es un factor claramente reconocido en el sistema Interamericano y que por lo tanto, es necesario implementar medidas especiales y de protección si se quiere que gocen de una protección equitativa de la ley y del pleno disfrute de otros derechos humanos. [8] Estas medidas especiales incluyen medidas que protegen los idiomas indígenas así como sus culturas, economías, ecosistemas y los recursos naturales básicos, las prácticas religiosas, “las tierras ancestrales y comunitarias “ (traducción no oficial) y el establecimiento de una orden institucional que facilite la participación indígena a través de sus representantes libremente elegidos. [9]

14.  En referencia directa al tema de los derechos de propiedad sobre las tierras, territorios y recursos, la CIDH ha identificado que los derechos a la propiedad de los Pueblos Indígenas derivan de sus propios mecanismos de tenencia de tierras, ocupación y uso tradicional. [10] En algunos casos han relacionado estos derechos territoriales a la integridad cultural, reconociendo de esta manera, el vínculo fundamental entre la tenencia indígena de la tierra y la seguridad sobre la utilización de los recursos y el derecho a practicar, desarrollar y transmitir su cultura libre de toda interferencia indeseada. La CIDH asimismo ha identificado violaciones del derecho a la propiedad, a la protección judicial y a un proceso legal justo, causados por el otorgamiento de concesiones madereras en tierras indígenas sin tomar medidas respecto a la titulación y demarcación de estas tierras y sin el consentimiento de la comunidad afectada. [11]

15.  Más recientemente, la CIDH estableció que los derechos de los Pueblos Indígenas a la propiedad de aquellas tierras tradicionalmente ocupadas y usadas están garantizados tanto en la legislación interamericana de derechos humanos como en una parte del derecho internacional general. [12] Análogamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el tribunal supremo de derechos humanos de las Américas, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. la República de Nicaragua sostuvo que, “la posesión de la tierra constituye suficiente justificación para que las comunidades indígenas que no cuentan con títulos de propiedad sobre sus tierras puedan obtener el reconocimiento y registro oficial de sus derechos de propiedad,” [13] (traducción no oficial) dictaminando asimismo que “el Estado deberá adoptar las medidas necesarias de carácter legislativo, administrativo, y cualquier otro tipo, para la creación de un mecanismo eficaz para la delimitación, demarcación y titulación oficial de las propiedades de las comunidades indígenas, de acuerdo con el derecho consuetudinario, valores, uso y costumbres de estas comunidades.” [14] (traducción no oficial)

16.  El Artículo 14 [7] de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1986) garantiza asimismo los derechos a la propiedad. El derecho a la igualdad ante la ley, aplicable tanto a las personas individuales como a los pueblos (Artículos 3 y 19) y la prohibición de la discriminación (Artículo 2), constituyen derechos reconocidos. Si se confía en la jurisprudencia de la ONU y de la CIDH, estas disposiciones, interpretadas conjuntamente, suponen el reconocimiento de los derechos de propiedad de los Pueblos Indígenas basados en la ocupación y uso tradicional . Los Artículos 19-24 de la Carta Africana establecen los derechos de los pueblos, incluyendo el derecho a la libre determinación, el derecho a la libre disposición de la riqueza natural y el derecho a un medio ambiente satisfactorio. Sin embargo, no existe jurisprudencia en el sistema de derechos humanos Africanos que trate directamente los derechos de los Pueblos Indígenas. [8]

17.  Finalmente, en 1977, los Jefes de Estado de la Comunidad Caribeña adoptaron la Carta de la Sociedad Civil de la Comunidad Caribeña (CARICOM), que establece en el Artículo XI que “los Estados reconocen la contribución de los pueblos indígenas al proceso de desarrollo y se comprometen a seguir protegiendo sus derechos históricos y a respetar la cultura y modo de vida de los mismos . . .”. (traducción no oficial)

18.  Instrumentos relacionados con el Medio Ambiente y el Desarrollo: Existen varios instrumentos referentes al medio ambiente y el desarrollo que han incorporado los derechos y asuntos de los Pueblos Indígenas en sus documentos, en especial aquellos adoptados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992. Estos incluyen el Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB), la Declaración de Río y la Agenda 21, especialmente en su Capítulo 26. El CDB, que constituye un tratado vinculante ratificado por 171 estados, trata de los derechos e intereses de los Pueblos Indígenas de diferentes formas, pero de manera particularmente notable en los Artículos 10(c) y (d) y 8(j). El Artículo 8(j) se centra en el conocimiento tradicional y los derechos de propiedad intelectual de los Pueblos Indígenas. El Artículo 10(c) protege “la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales.” Este Artículo se ha interpretado en el sentido de que se requiere el reconocimiento y respeto de la tenencia indígena sobre las propiedades terrestres y marinas, del control y uso de los recursos naturales y el respeto al derecho a la libre determinación y autogobierno indígena. [15]

19.   Finalmente, la Declaración Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Social (1995), establece que los estados “Crearán un marco de acción para: Reconocer y brindar apoyo a los Pueblos Indígenas en su búsqueda del desarrollo económico y social, respetando plenamente su identidad, tradiciones, formas de organización social y valores culturales” [16] (traducción no oficial). Los Estados se comprometieron a “Reconocer y respetar el derecho de las poblaciones indígenas, a mantener y desarrollar su identidad, cultura e intereses, respaldar sus aspiraciones de justicia social y proveer un ambiente que les permita participar en la vida social, económica y política de su país.” (traducción no oficial. Además afirma “Reconocer y apoyar el derecho de las poblaciones indígenas a la educación de manera que responda a sus necesidades específicas, aspiraciones y culturas así como garantizar su acceso pleno a los servicios de salud.” [17] (traducción no oficial.

IV.  Normas Emergentes: Declaraciones de la ONU y de la OEA

20.  Esta sección apunta brevemente el desarrollo de los derechos de los Pueblos Indígenas talcomo han sido descritos por el Proyecto de Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU y el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que la ONU y la Organización de Estados Americanos están desarrollando actualmente

21.  Aunquese haya situado estos instrumentos aquí en la sección de “derechos emergentes”, es importante señalar que la distinción entre los derechos reconocidos en los instrumentos de aplicación general (“establecidos”) (traducción no oficial) y los derechos indígenas “emergentes” (traducción no oficial) es, de alguna manera, una distinción artificial, ya que la mayor parte de las llamadas normas emergentes, o bien se basan en derechos humanos existentes, o bien son revisiones de declaraciones contextualizadas o re-elaboraciones de las mismas. Respecto al Proyecto de Declaración de la OEA, por ejemplo, la CIDH ha declarado que “considera que los principios básicos reflejados en muchas de las disposiciones de la Declaración [sobre los derechos de los Pueblos Indígenas] incluyendo aspectos del Artículo XVIII [sobre derechos territoriales ], reflejan los principios legales generales internacionales, que se han desarrollado a partir del sistema Interamericano, y son aplicables dentro y fuera del mismo.….” [18] (traducción no oficial).

22.   Ambos Proyectos de Declaración (de la ONU y de la OEA), están basados en normas existentes e intentan redefinir las relaciones políticas, económicas y culturales prevalecientes entre los Pueblos Indígenas y los Estados. Y lo hacen reconociendo los derechos pertinentes a tres áreas principales e interrelacionadas: 1) la libre determinación, la autonomía y el autogobierno; 2) las tierras, los territorios y los recursos naturales; y; 3) los derechos a la participación política. Todos estos derechos están relacionados de alguna manera con las garantías fundamentales respecto a la no-discriminación y a la integridad cultural, las cuales también son objeto de elaboración por los instrumentos en cuestión.

V.   Declaraciones con autoridad sobre los Derechos Indígenas

23.  El Banco Mundial ha argumentado que gran parte de la jurisprudencia a la cual se hace referencia anteriormente no tiene autoridad y por lo tanto, el Banco no tiene que acatar las normas allí contenidas. Respecto a los juicios la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este argumento es obviamente incorrecto. Los juicios y opiniones de la Corte sí constituyen declaraciones investidas de autoridad respecto a las obligaciones de los Estados bajo la ley Interamericana de derechos humanos. [19]

24.  Las decisiones, comentarios/recomendaciones generales y conclusiones finales del CDH, la CIEDR y otros Comités de la ONU autorizados para supervisar el cumplimiento de los Estados de los diferentes instrumentos de derechos humanos, técnicamente carecen de autoridad. Respecto a estos instrumentos, y si existe cualquier disputa entre las partes respecto a alguna interpretación particular que no haya sido resuelta por los Comités, la disputa podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia a fin de que dicha institución resuelva el caso con la debida autoridad. [20]

25.  No obstante, en ausencia de una interpretación con autoridad emitida por la Corte Internacional de Justicia, son las decisiones, recomendaciones, etc. emitidas por el Comité las que constituyen las interpretaciones de mayor potestad en lo tocante a las obligaciones de los Estados bajo los diferentes instrumentos disponibles, y por lo tanto deberán ser consideradas como tales. En primer lugar, los miembros del Comité son nombrados por los Estados y actúan en calidad de expertos responsables de vigilar el cumplimiento de los Estados. A fin de poder ejecutar esta tarea de vigilancia, el Comité debe tener algun grado de autoridad para interpretar los instrumentos. Segundo, son muy raras las ocasiones en que los Estados recurren a la Corte Internacional de Justicia para la interpretación de sus casos. De hecho, se ha presentado solamente un caso directamente relacionado con la interpretación de un tratado de derechos humanos a la Corte Internacional de Justicia y dicho caso ni siquiera abordaba un asunto sustancial sino que más bien se refería a una cuestión técnica. En conclusión, creemos que la postura del Banco de insistir en considerar que las decisiones etc. emitidas por el Comité de derechos humanos de la ONU, son interpretaciones de poca importancia y carentes de validez, es una postura insincera; en la ausencia de otras decisiones contrarias emitidas por la Corte Internacional de Justicia, éstas son las interpretaciones de mayor autoridad disponibles. Esto no significa, sin embargo, que las decisiones y recomendaciones en sí sean legalmente vinculantes; son las disposiciones de los Convenios , tal como se interpretan en las decisiones etc. las que tienen carácter legalmente vinculante.

VI.  Conclusión

26.  Que los derechos indígenas son cualitativa y cuantitativamente distintos a los derechos de las minorías,ha sido ampliamente aceptado e incorporado en la política y práctica intergubernamental. La diferencia esencial se refiere al reconocimiento de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas como un medio, entre otros, para remediar las formas históricas y actuales de dominación colonial y discriminación. Esta diferencia es fundamental ya que, como ha señalado un representante del Consejo Internacional del Tratado Indio, “los colonizadores conseguirían su objetivo final si los Pueblos Indígenas son considerados como minorías “ (traducción no oficial) de esa forma, negando la igualdad de sus derechos y dignidad como pueblos diferenciados, expandiendo más y legitimando su colonización. [21]

27.  El derecho a la libre determinación, que pudiera asumir muchas formas de acuerdo con la voluntad de los implicados, es el marco dentro del cual toman forma los derechos y las aspiraciones indígenas. Dentro de este marco están los derechos a otorgar y denegar el consentimiento a actividades, de cualquier tipo, que pudieran afectar los derechos e intereses indígenas; el derecho a la plena propiedad y control de los territorios y recursos, que incluye la protección de las diferentes modalidades de interacción indígena; el reconocimiento de los sistemas legales e instituciones de gobierno indígenas y, en general, el respeto por la integridad cultural indígena y su desarrollo futuro.

28.  El argumento presentado por parte del personal del Banco Mundial, que sostiene que los derechos indígenas no están establecidos dentro del marco de derecho internacional, es clara y sustancialmente incorrecto. Incluso una revisión superficial de la jurisprudencia de varios organismos de derechos humanos responsables de la vigilancia y monitoreo del cumplimiento de los instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos, tanto de aplicación general como de aquellos exclusivamente relacionados con los derechos de los Pueblos Indígenas, demuestran lo contrario. Si bien es cierto que los dos proyectos de declaraciones aún no han sido adoptados, ambos incorporan y reflejan las normas existentes sobre derechos humanos y como tal sólo pueden ser considerados como normas en evolución, considerando que se basan en estas normas existentes.

29.  Igualmente, el argumento del personal del Banco que sostiene que gran parte de la jurisprudencia internacional no tiene autoridad, es una aseveración carente de fundamento, salvo con un enfoque técnico muy restringido , y, aún así, únicamente en el caso de los comités de la ONU.


ANEXOS

51º período de sesiones (1997)*

Recomendación general XXIII relativa a los derechos
de las poblaciones indígenas

1.    En la práctica del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, particularmente en el examen de los informes de los Estados Partes presentados de conformidad con el artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la situación de las poblaciones indígenas ha merecido desde siempre su atención e interés. A este respecto, el Comité ha afirmado reiteradamente que la discriminación contra las poblaciones indígenas es una cuestión que incumbe a la Convención y que deben tomarse todas las medidas apropiadas para combatir y eliminar dicha discriminación.

2.    Tomando nota de que la Asamblea General proclamó el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo a partir del 10 de diciembre de 1994, el Comité reafirma que las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se aplican a las poblaciones indígenas.

3.    El Comité está consciente de que en muchas regiones del mundo se ha discriminado y sigue discriminándose a las poblaciones indígenas, y se les ha privado de sus derechos humanos y libertades fundamentales, y concretamente, de que los colonizadores, las empresas comerciales y las empresas de Estado les han arrebatado sus tierras y sus recursos. En consecuencia, la conservación de su cultura y de su identidad histórica se ha visto y sigue viéndose amenazada.

4.    El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:

a)    Reconozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de las poblaciones indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y garanticen su preservación;

b)    Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas sean libres e iguales en dignidad y derechos y libres de toda discriminación, en particular la que se base en el origen o la identidad indígena;

c)    Proporcionen a las poblaciones indígenas las condiciones que les permitan un desarrollo económico y social sostenible, compatible con sus características culturales;

d)    Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado;

e)    Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma.

5.    El Comité exhorta especialmente a los Estados Partes a que reconozcan y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales, y en los casos en que se les ha privado de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado de aquellas poblaciones, que adopten medidas para que les sean devueltos. Únicamente cuando, por razones concretas, ello no sea posible, se sustituirá el derecho a la restitución por el derecho a una justa y pronta indemnización, la cual, en la medida de lo posible, deberá ser en forma de tierras y territorios.

6.    Además, el Comité exhorta a los Estados Partes en cuyos territorios vivan poblaciones indígenas, a que incluyan en sus informes periódicos información completa sobre la situación de dichas poblaciones, teniendo en cuenta todas las disposiciones pertinentes de la Convención.



Derechos de las minorías (art. 27): 08/04/94. CCPR
Observación general 23 (General Comments)
Derechos de las minorías
(Artículo 27)
(50º período de sesiones, 1994)

1.    El artículo 27 del Pacto dispone que en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. El Comité observa que este artículo establece y reconoce un derecho que se confiere a las personas pertenecientes a grupos de minorías y que constituye un derecho separado, que se suma a los demás derechos de que pueden disfrutar esas personas, al igual que todas las demás, en virtud del Pacto.

2.    En algunas de las comunicaciones sometidas a la consideración del Comité con arreglo al Protocolo Facultativo, se confunde el derecho amparado en virtud del artículo 27 con el derecho de los pueblos a la libre determinación, proclamado en el artículo 1 del Pacto. Además, en los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 40 del Pacto, los deberes contraídos por los Estados Partes en virtud del artículo 27 se confunden a veces con sus deberes, que se enuncian en el párrafo 1 del artículo 2, de garantizar sin discriminación el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, y también con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley, conforme al artículo 26.

3.1. El Pacto hace una diferenciación entre el derecho a la libre determinación y el derecho amparado en virtud del artículo 27. En el primer caso, se trata de un derecho perteneciente a los pueblos, que se rige por disposiciones separadas del Pacto (parte I). La libre determinación no es un derecho reconocido con arreglo al Protocolo Facultativo. Por otra parte, el artículo 27 se relaciona con los derechos reconocidos a las personas en cuanto tales y, al igual que los artículos relacionados con los demás derechos personales reconocidos a todos, figura en la parte III del Pacto y está reconocido en virtud del Protocolo Facultativo.

3.2. El disfrute de los derechos a los que se refiere el artículo 27 no menoscaba la soberanía y la integridad territorial de un Estado Parte. No obstante, en algunos de sus aspectos los derechos de las personas amparadas en virtud de ese artículo -por ejemplo, el disfrute de una determinada cultura- pueden guardar relación con modos de vida estrechamente asociados al territorio y al uso de sus recursos.

4.    El Pacto también hace una distinción entre el derecho amparado en virtud del artículo 27 y las garantías amparadas en virtud del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 26. El derecho a la no-discriminación, reconocido en el párrafo 1 del artículo 2, en el disfrute de los derechos amparados por el Pacto se aplica a todas las personas que se encuentren en el territorio o bajo la jurisdicción de un Estado, independientemente de que esas personas pertenezcan o no a alguna minoría. Además, en virtud del artículo 26 existe el derecho concreto a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley y a la no-discriminación respecto de los derechos reconocidos y las obligaciones impuestas por los Estados. Este derecho rige el ejercicio de todos los derechos, ya sea que estén amparados o no en virtud del Pacto, que el Estado Parte reconoce por ley a las personas que se encuentren en su territorio o bajo su jurisdicción, independientemente de que pertenezcan o no a alguno de los tipos de minoría a que se refiere el artículo 27. Algunos de los Estados Partes que aseguran que no discriminan por motivos étnicos, lingüísticos o religiosos, sostienen erróneamente, sólo sobre esa base, que no tienen minorías.

5.1. Según los términos del artículo 27, las personas sujetas a protección son las pertenecientes a un grupo de minoría y que comparten en común una cultura, una religión o un idioma. De esos términos se desprende también que para la protección de esas personas no es indispensable que sean ciudadanos del Estado Parte en el que viven o se encuentran. A este respecto, también son pertinentes las obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo 2, dado que con arreglo a este artículo todo Estado Parte se compromete a garantizar a todas las personas que se encuentran en su territorio y están sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, excepto los derechos aplicables exclusivamente a los nacionales, por ejemplo, los derechos políticos a que se refiere el artículo 25. Por consiguiente, ningún Estado Parte puede limitar la aplicación de los derechos enunciados en el artículo 27 exclusivamente a sus nacionales.

5.2. El artículo 27 reconoce derechos a las personas pertenecientes a las minorías que “existan” en un determinado Estado Parte. Habida cuenta de la naturaleza y el alcance de los derechos reconocidos en virtud de este artículo, no procede determinar el grado de permanencia que supone la expresión “que existan”. Esos derechos se refieren sencillamente a que no se debe negar a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Así como no necesitan ser nacionales ni ciudadanos, tampoco necesitan ser residentes permanentes. En consecuencia, no debe denegarse el ejercicio de esos derechos a los trabajadores migratorios o a las personas que se encuentren de visita en un Estado Parte y que constituyan alguna de esas minorías. Con este fin, les corresponde, al igual que a cualquier otra persona que se encuentre en el territorio de ese Estado Parte, los derechos generales de libertad de asociación y de expresión. La existencia de una minoría étnica, religiosa o lingüística en un determinado Estado Parte exige que esos derechos se establezcan en función de criterios objetivos y no por decisión unilateral del Estado Parte.

5.3. El derecho de las personas pertenecientes a una minoría lingüística a emplear entre ellas su propio idioma, en privado o en público, no debe confundirse con otros derechos lingüísticos amparados en virtud del Pacto. En particular, se debe distinguir este derecho del derecho general de libertad de expresión reconocido en virtud del artículo 19. Este último derecho se hace extensivo a todas las personas, independientemente de que pertenezcan o no a una minoría. Asimismo, el derecho amparado en virtud del artículo 27 debe diferenciarse del derecho especial que en virtud del apartado f) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto se reconoce a toda persona acusada de ser asistida por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal. El apartado f) del párrafo 3 del artículo 14 no confiere en ningún otro caso a la persona acusada el derecho de emplear o de hablar el idioma de su elección en el curso de proceso.

6.1. Aunque la norma del artículo 27 está expresada en términos negativos, de todos modos la disposición reconoce la existencia de un “derecho” y establece la obligación de no negarlo. Por consiguiente, todo Estado Parte está obligado a asegurar la realización y el ejercicio de este derecho y a ampararlo contra toda negativa o violación. Así, las medidas positivas de protección adoptadas por conducto ya sea de sus autoridades legislativas, judiciales o administrativas, son procedentes no sólo contra los actos del propio Estado Parte, sino también contra el acto de cualquier persona que se encuentre en el Estado Parte.

6.2. Aunque los derechos amparados por el artículo 27 sean derechos individuales, dichos derechos dependen a su vez de la capacidad del grupo minoritario para conservar su cultura, su idioma o su religión. En consecuencia, puede ser también necesario que los Estados adopten medidas positivas para proteger la identidad de una minoría y los derechos de sus miembros a gozar de su cultura y su idioma perfeccionándolos y a practicar su religión, en común con los otros miembros del grupo. En este sentido, se debe observar que dichas medidas positivas deben respetar las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto, tanto en lo que se refiere al tratamiento de las distintas minorías como en lo relativo al tratamiento entre las personas pertenecientes a ellas y el resto de la población. Sin embargo, en la medida en que estén destinadas a corregir una situación que impide o dificulta el goce de los derechos garantizados por el artículo 27, dichas medidas pueden constituir una diferenciación legítima con arreglo al Pacto, con tal de que estén basadas en criterios razonables y objetivos.

7.    Por lo que se refiere al ejercicio de los derechos culturales protegidos por el artículo 27, el Comité observa que la cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho puede incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley. El goce de esos derechos puede requerir la adopción de medidas jurídicas positivas de protección y medidas para asegurar la participación eficaz de los miembros de comunidades minoritarias en las decisiones que les afectan.

8.    El Comité observa que no se puede ejercer en forma legítima ninguno de los derechos protegidos por el artículo 27 del Pacto de un modo o en una medida incompatible con las demás disposiciones del Pacto.

9.    El Comité llega a la conclusión de que el artículo 27 se relaciona con los derechos cuya protección impone obligaciones específicas a los Estados Partes. La protección de esos derechos tiene por objeto garantizar la preservación y el desarrollo continuo de la identidad cultural, religiosa y social de las minorías interesadas, enriqueciendo así el tejido social en su conjunto. En consecuencia, el Comité observa que esos derechos deben ser protegidos como tales, sin que se les confunda con otros derechos personales conferidos a todas y cada una de las personas con arreglo al Pacto. Por tanto, los Estados Partes tienen la obligación de asegurar la debida protección del ejercicio de esos derechos y deben indicar en sus informes las medidas que hayan adoptado con ese fin.



[1] El PIDCP ha sido ratificado por 145 Estados a Enero de 2000.

[2] La CDN ha sido ratificado por 191 Estados a Enero de 2000.

[3] La CEDR ha sido ratificada por 160 Estados a Enero de 2000.

[4] Hasta Octubre 2002, los siguientes 16 Estados han ratificado el Convenio 169: México, Noruega, Costa Rica, Colombia, Dinamarca, Ecuador, Fiji, Guatemala, Los Países Bajos, Dominica, Perú, Bolivia, Honduras, Venezuela, Argentina y Paraguay. Austria y Brasil han ratificado, pero está pendiente la presentación de sus instrumentos de ratificación ante la OIT. Los Estados listados a continuación han presentado sus instrumentos de ratificación a sus instituciones nacionales relevantes para su ratificación o se encuentran aún en proceso de discusión: Chile, Filipinas, Finlandia, El Salvador, la Federación Rusa, Panamá y Sri Lanka.

[5] Informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III(4A), Conferencia Internacional del Trabajo, 75 Reunión, Ginebra. 287. El Convenio 107 ha sido ratificado por 27 estados, muchos de ellos en Asia y África, además de Brasil y la India. Varios estados-partes automáticamente denunciaron el Convenio 107 al ratificar el Convenio 169.

[6] Todos menos cuatro de los Estados miembros de la OEA han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de su status in toto de derecho internacional consuetudinario, ha dictaminado que la Declaración Americana tiene carácter vinculante para todos los Estados Americanos (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del Articulo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dictamen OC-10/89, Serie A, No.10 (1990.

[7] La Carta Africana ha sido ratificada por 53 Estados Africanos hasta Junio 2001.

[8] La Comisión Africana recientemente ha formado un Grupo de Trabajo sobre los Pueblos Indígenas, con el mandato de evaluar los derechos indígenas con relación al derecho a la libre determinación y otros derechos, que podría brindar más información sobre este asunto. Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, Resolución sobre los Derechos de los Pueblos/Comunidades Indígenas en África, Cotonou, Benin, 6 Noviembre 2000.

* Figura en el documento A/52/18, anexo V.



[1] O. Kreimer, The Future Inter-American Declaration on the Rights of Indigenous Peoples: A Challenge for the Americas, at 69-70. In: C. Price Cohen (ed.), Human Rights of Indigenous Peoples (1998).

[2] Inter-American Commission of Human Rights, Report Nº 113/01, Case Nº 11.140, Mary and Carrie Dann (United States), October 15, 2001, at paras. 124-30.

[3] Concluding observations of the Human Rights Committee: Canada. 07/04/99, at para. 8. UN Doc. CCPR/C/79/Add.105. (Concluding Observations/Comments) (1999); Concluding observations of the Human Rights Committee: Mexico. UN Doc. CCPR/C/79/Add.109 (1999), para. 19; Concluding observations of the Human Rights Committee: Norway. UN Doc. CCPR/C/79/Add.112 (1999), paras. 10 and 17; and Concluding observations of the Human Rights Committee: Australia. 28/07/2000. CCPR/CO/69/AUS. (Concluding Observations/Comments), para. 8.

[4] Apirana Mahuika et al. vs. New Zealand (Communication No. 547/1993, 15/11/2000)), UN Doc. CCPR/C/70/D/547/1993 (2000), at para. 9.2.

[5] Bernard Ominayak, Chief of the Lubicon Lake Band vs. Canada, Report of the Human Rights Committee, 45 UN GAOR Supp. (No.43), UN Doc. A/45/40 , vol. 2 (1990). See also, Kitok vs. Sweden, Report of the Human Rights Committee, 43 UN GAOR Supp. (No.40) UN Doc. A/43/40; and I. Lansman et al. vs. Finland (Communication No. 511/1992), CCPR/C/52/D/511/1992.

[6] Issues relating to reservations made upon ratification or accession to the Covenant or the Optional Protocols thereto, or in relation to declarations under article 41 of the Covenant : . 04/11/94. Human Rights Committee, General Comment No. 24 (1994), para. 8.

[7] General Recommendation XXIII (51) concerning Indigenous Peoples Adopted at the Committee’s 1235th meeting, on 18 August 1997. UN Doc. CERD/C/51/Misc.13/Rev.4, at paras. 4 and 5; and, Concluding Observations by the Committee on the Elimination of Racial Discrimination : Australia. 24/03/2000. CERD/C/56/Misc.42/rev.3. (Concluding Observations/Comments), at para. 9.

[8] See, among others, Annual Report of the Inter-American Commission on Human Rights 1972, 90-1; and, IACHR Report on the Situation of Human Rights in Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96 doc.10, rev.1., 115.

[9] See, among others, IACHR, Report on the Situation of Human Rights of a Segment of the Nicaraguan Population of Miskito Origin , OEA/Ser.L/V/II.62, doc.26., at 76-78, 81; IACHR, Report on the Situation of Human Rights in Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96 doc.10, rev.1., 1997, at 103-4; Case 7615 (Brazil), OEA/Ser.L/V/II.66, doc 10 rev 1 (1985), 24, 31; and, IACHR Third Report on the Situation of Human Rights in The Republic of Guatemala, OEA/Ser.l/V/II. 67, doc. 9., at 114.

[10] Inter-American Commission of Human Rights, Report No. 27/98 (Nicaragua), at para. 142, cited in, The Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community Case, Judgment on the Preliminary Objections of February 1, 2000, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. C) No. 66 (2000).

[11] Supra, note xiii.

[12] Inter-American Commission of Human Rights, Report Nº 113/01, Case Nº 11.140, Mary and Carrie Dann (United States), October 15, 2001, at para. 130.

[13] Judgment of the Inter-American Court of Human Rights in the case of The Mayagna (Sumo) Indigenous Community of Awas Tingni v. the Republic of Nicaragua Issued 31 August 2001, Inter-Am. Court of Human Rights, Series C No. 79 (2001), at para. 151.

[14] Id., at para. 164.

[15] CBD, Traditional Knowledge and Biological Diversity, UNEP/CBD/TKBD/1/2, October 1997, p. 18.

[16] Report of the World Summit for Social Development, UN Doc. A/CONF.166/9 (1995).

[17] Id. at para. 26(m).

[18] Inter-American Commission of Human Rights, Report Nº 113/01, Case Nº 11.140, Mary and Carrie Dann (United States), October 15, 2001, at para. 129.

[19] Article 67, American Convention on Human Rights.

[20] See, for instance, Article 22 of CERD.

[21] Deschenes, in Thornberry, P., 1991. International Law and the Rights of Minorities. Oxford: Clarendon Press, at 331.

 

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