|
Uno resumen
Marzo de 2004
El
derecho de los pueblos indígenas al consentimiento libre, previo
e informado (FPIC por sus siglas en inglés) ha sido reconocido y
aceptado por un buen número de organizaciones intergubernamentales
e internacionales (véase el Cuadro 1) y cada vez más, conforman
parte de los derechos de los Estados. El Informe de la Revisión de las Industrias
Extractivas del Banco Mundial (RIE) recomienda que el Grupo del
Banco Mundial reconozca y respete este derecho. ¿Por qué es tan importante este tema
y qué significado tiene?
La importancia del FPIC
Todos
los proyectos creados para desarrollar los recursos, ejecutados
por los estados o por empresas privadas, representan una amenaza
particularmente aguda para los derechos de los pueblos indígenas
y su bienestar. Estos proyectos y operaciones han tenido y siguen
teniendo un impacto devastador en los pueblos indígenas, menoscabando
su capacidad de auto-sostenimiento físico y cultural. Existen
cuantiosos informes que confirman que esta experiencia no
se limita únicamente al pasado y que continúa siendo “uno de los principales problemas de derechos
humanos con que [los pueblos indígenas] se han enfrentado en los últimos decenios”.
1
Los
derechos colectivos, efectivos y garantizados de los pueblos indígenas
a las tierras, territorios y recursos tradicionales son fundamentales
para su desarrollo económico y social, para su integridad física
y cultural, así como para sus medios de vida y subsistencia. Los derechos garantizados a la utilización
de la tierra y de los recursos son también esenciales para el sostenimiento
de su cosmovisión y espiritualidad y, en pocas palabras, a su sobrevivencia
misma como comunidades territorialmente viables y culturalmente
únicas. 2
Esta
naturaleza multifacética de la relación de los pueblos indígenas
a la tierra fue recalcada por Mary Robinson, Ex-Alta Comisionada
de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Ponencia
como Becaria Presidencial ante el Banco Mundial en el año 2001.
Ella afirma que para los pueblos indígenas:
“... las mejoras económicas no pueden ser consideradas sin
la protección de los derechos a la tierra y a los recursos. Los
derechos sobre la tierra necesitan incluir el reconocimiento de
la relación espiritual que tienen los pueblos indígenas con sus
territorios ancestrales. Y la base económica que provee la tierra
necesita ser acompañada por un reconocimiento de las propias instituciones
políticas y legales, tradiciones culturales y organizaciones sociales
de los pueblos indígenas. La tierra y la cultura, el desarrollo,
los valores espirituales y el conocimiento constituyen una sola
cosa. No reconocer a uno es no reconocer a ningún otro”. 3
El
Informe de la RIE concuerda con esta conclusión y observa que “La
falta de reconocimiento y de respeto hacia sus derechos menoscaba
los esfuerzos que se realizan por aliviar la pobreza de los pueblos
indígenas y para lograr el desarrollo sostenido.”4 (traducción no-oficial)
Normalmente,
las decisiones respecto a cuándo, dónde y cómo explotar los recursos
naturales se justifican en nombre de los intereses de la nación,
los cuales suelen ser interpretados como el reflejo de los intereses
de la mayoría. El resultado redunda en que los derechos e intereses
de los grupos sin representación, como lo son los pueblos indígenas
y otros, frecuentemente terminan siendo subordinados a los intereses
de la mayoría. Esta dinámica, típicamente genera conflictos y los
perjudicados por lo regular, son los pueblos indígenas que permanecen
como pueblos cuyos derechos son siempre relegados a un segundo plano.
Tal
como acota el Informe de la RIE, “cuando un gobierno le concede
a una empresa el derecho legal para explotar los recursos en territorios
específicos, los lugareños y pueblos indígenas suelen ser desalojados
de sus tierras tradicionales o pierden el derecho de acceso a la
tierra que quizá posea un significado cultural y de sobrevivencia
para ellos. Siempre que esto suceda sin un proceso de diálogo
y sin el consentimiento de quienes viven en dichos territorios,
se pone en riesgo la continuidad de la vida de las comunidades y
sus normas culturales, además de desunirlos de sus fuentes de subsistencia.”5 (traducción no-oficial)
El
proceso FPIC garantiza el reconocimiento y respecto de los derechos
e intereses de los pueblos indígenas. Asimismo, establece los fundamentos
para asegurar que los pueblos indígenas se vayan a beneficiar de
todo proyecto extractivo ejecutado en sus tierras y que los impactos
negativos vayan a ser adecuadamente evaluados, evitados y mitigados.
El FPIC también conforma una parte integral del requerimiento expreso
del sector industrial, de obtener una ‘licencia social’ para poder
operar. La obtención de dicha licencia social no es posible sin
el acuerdo mayoritario de las personas afectadas, comunidades y
pueblos indígenas, y por lo tanto, de no conseguir este ‘permiso’,
la industria estaría operando en contravención de sus propios principios.
El FPIC – un derecho internacionalmente reconocido
La
Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizado en Viena, en el
año 1993 declaró que “el desarrollo propicia el disfrute de todos
los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse
como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente
reconocidos”. 6 De acuerdo al derecho internacional contemporáneo,
los pueblos indígenas tienen el derecho a participar en la toma
de decisiones y de prestar o denegar su consentimiento a todas las
actividades que afecten sus tierras, territorios y recursos o derechos
en general.
El consentimiento debe ser prestado libremente,
debe ser obtenido por los ejecutores de proyectos previamente al
inicio de actividades, y debe ser otorgado por los pueblos afectados
fundamentándose en el pleno entendimiento de la amplitud del alcance
de todos temas implicados por las actividades o decisiones en cuestión;
de allí la formulación: consentimiento libre, previo e informado.
Habiendo observado que los pueblos indígenas
han sufrido y continúan sufriendo discriminación, y que “en particular
han perdido sus tierras y recursos por la llegada de colonos, empresas
comerciales y empresas estatales,”7 (traducción no-oficial)
el Comité para la Eliminación de Discriminación Racial
hizo un llamado a los estados partes, a que “garanticen que los
integrantes de los pueblos indígenas tengan igualdad de derechos
respecto su participación efectiva en los asuntos de la vida pública,
y que no se tomen decisiones directamente relacionadas a sus derechos
e intereses sin su consentimiento informado.”8 (traducción no-oficial)
En el año 2001, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas señaló que “nota con
pesar que las tierras tradicionales de los grupos indígenas han
sido reducidas u ocupadas, sin su consentimiento, por compañías
madereras, mineras y de petróleo, a expensas del ejercicio de su
cultura y del equilibrio del ecosistema.”9 Recomendó entonces que el estado “asegure la participación de los pueblos indígenas en
las decisiones que afectan sus vidas. El Comité particularmente
insta al Estado parte a que consulte y a que logre el acuerdo de
los pueblos indígenas afectados ...”10
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) ha descubierto que el derecho Interamericano de derechos
humanos requiere de “medidas especiales que garanticen el reconocimiento
de los intereses particulares y colectivos que tienen los pueblos
indígenas sobre la ocupación y utilización de sus tierras tradicionales
y recursos y su derecho a no ser despojados de este interés excepto
con el consentimiento plenamente informado, bajo condiciones de
igualdad, y a cambio de una compensación justa.”11 (traducción no-oficial) El IACHR
declaró que este derecho constituye parte de varios “principios
generales legales internacionales aplicables al contexto de los
derechos de los pueblos indígenas.” 12 (traducción no-oficial)
Recientemente, el IACHR declaró que
Los Artículos
XVIII y XXIII de la Declaración Americana específicamente obligan
a un estado miembro asegurar que cualquier determinación de la
medida en que los denunciantes indígenas mantengan intereses en
las tierras tradicionalmente poseídas por éstos y que hayan ocupado
y utilizado, esté basado en un proceso de consentimiento plenamente
informado de parte de la comunidad indígena en su totalidad. Esto
requiere, como mínimo, que todos los miembros de la comunidad
estén plena y correctamente informados sobre la naturaleza y consecuencias
del proceso y que se les haya ofrecido una oportunidad efectiva
para participar individual o colectivamente. De acuerdo al punto
de vista de la Comisión, estos requerimientos son igualmente aplicables
a las decisiones del Estado que podrían impactar las tierras indígenas
y sus comunidades, tales como el otorgamiento de concesiones para
la explotación de los recursos naturales de los territorios indígenas.
13 (traducción no-oficial)
|
El derecho de los pueblos indígenas al consentimiento
libre e informado también está considerado en los proyectos
de las declaraciones sobre los derechos de los pueblos indígenas,
actualmente pendientes tanto en la ONU como en la OEA. Aunque
preliminares, estas declaraciones son citadas cada vez más
como expresiones de los principios de derecho internacional
consuetudinario. El Artículo 30 del proyecto de la Declaración
de la ONU considera que:
Los pueblos indígenas tienen derecho
a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para
el desarrollo o la utilización de sus tierras, territorios
y otros recursos, en particular el derecho a exigir a los
Estados que obtengan su consentimiento, expresado con libertad
y pleno conocimiento, antes de aprobar cualquier proyecto
que afecte a sus tierras, territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o
la explotación de recursos minerales, hídricos o
de otro tipo.
El abordaje adoptado por los instrumentos
respectivos arriba mencionados, es consistente con las observaciones
del Centro de Empresas Transnacionales de la ONU, contenidas
en una serie de informes dedicados a examinar las inversiones
y actividades de las corporaciones multinacionales en territorios
indígenas. 14 El informe final concluye que “el desempeño
de las compañías multinacionales ha sido mayormente determinado
por la cantidad y calidad de la participación de los pueblos
indígenas en la formulación de decisiones” y “la medida en
que las leyes del país anfitrión otorgaran el derecho a denegar
su consentimiento al desarrollo...”15 (traducción
no-oficial)
Uno de los talleres de la ONU realizado
en 2001 sobre los pueblos indígenas y el desarrollo de los
recursos naturales reiteró y elaboró respecto esta conclusión,
declarando en sus conclusiones que los participantes, que
incluían representantes de la industria:
reconocieron el vínculo existente
entre el ejercicio del derecho de los pueblos indígenas
a la libre determinación, los derechos sobre sus tierras
y recursos y su capacidad de establecer relaciones equitativas
con el sector privado. Se observó que los pueblos indígenas
a los que se les reconocen sus derechos sobre la tierra
y los recursos naturales, así como los pueblos que han establecido
tratados, acuerdos u otros arreglos constructivos con los
Estados están en mejores condiciones de entablar relaciones
provechosas con las empresas privadas que explotan los recursos
naturales, con el consentimiento previo, libre y fundamentado
de éstos, que otros pueblos a los que no se les reconocen esos derechos.
16
|
Cuadro 1
Aceptación Internacional del Derecho de los
Pueblos Indígenas al FPIC17
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
de la ONU
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de la ONU
Subcomisión para la Promoción y Protección de los Derechos
Humanos de la ONU
Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas de la ONU
Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la
ONU
Programa para el Desarrollo de la ONU
Centro de Empresas Transnacionales de la ONU
Comisión de Derechos Humanos, Relator Especial sobre
la situación de los derechos y de las libertades fundamentales
de los pueblos indígenas
Convención sobre la Diversidad Biológica
Convención para Combatir la Desertificación, particularmente
en el África
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Banco Interamericano de Desarrollo
Comunidad Andina
Consejo Europeo de Ministros
Comisión Europea
Organización
para la Unidad Africana
Comisión Mundial de Represas
Revisión de las Industrias Extractivas del Banco Mundial
V Congreso Mundial de Parques de la UICN
World Wildlife
Fund
Asociación Internacional para la Conservación del Medio
ambiente de la Industria Petrolera y la Asociación Internacional
de Productores de Petróleo y Gas
|
La reciente publicación de los Normas
sobre las Responsabilidades de la Empresas Transnacionales de
la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos
de la ONU, igualmente declara que:
Las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales respetarán los derechos
de las comunidades locales afectadas por sus actividades y los
derechos de los pueblos y las comunidades indígenas consagrados
en las normas internacionales de derechos humanos [... ]
También respetarán el principio del
consentimiento libre, previo y fundamentado de los pueblos y las
comunidades indígenas a ser afectados por sus proyectos de desarrollo.18
Finalmente, tanto el derecho general como
el derecho basado en tratados internacionales requieren el consentimiento
libre, previo e informado de los pueblos indígenas en relación a
la reubicación. 19 En otras
palabras, la reubicación de los pueblos no puede ser forzosa. Este
punto también fue recomendado por la RIE.
Recomendaciones de la RIE y el Borrador de Respuesta
de la Comisión de Gestión (Draft Management Response)
El informe de la RIE recomienda que “El
GBM debe garantizar la participación de los prestatarios y clientes
en procesos consensuales con los pueblos indígenas y comunidades
locales directamente afectados por proyectos petroleros, gasíferos
y mineros, con la finalidad de obtener su consentimiento libre,
previo e informado. Para los pueblos indígenas este es un derecho
internacionalmente garantizado; para las comunidades locales constituye
una parte esencial para la obtención de la licencia social y la
aceptación pública demostrable del proyecto.” Más aún recomienda
que el Grupo del Banco Mundial “deberá asegurar la incorporación
y el respeto de los derechos de los pueblos indígenas a dar su consentimiento
libre, previo e informado, en sus Políticas de Salvaguarda e instrumentos
relacionados a proyectos.” (traducción no-oficial)
No obstante, la Respuesta del Comité de
Gestión lo rechaza, declarando que “Los gobiernos y la industria
no apoyan el consentimiento libre, previo e informado, ya que esto
pudiera representar una herramienta para vetar el desarrollo” y
que “el GBM continuará trabajando para lograr una mayor aceptación
por parte de las comunidades, respecto a las actividades de desarrollo
que les afectan...”20 También afirma que “Las discusiones con
las comunidades deben celebrarse en el contexto de las leyes locales
que pudieran o no otorgar derecho al consentimiento previo...” 21 (traducción no-oficial)
Ninguno de estos argumentos resulta justificable.
En primer lugar, algunos gobiernos y grupos industriales sí apoyan
el consentimiento libre, previo e informado. Incluso, ya son varios
los gobiernos que han incluido este derecho en su legislación doméstica
y lo han apoyado en los foros internacionales. 22 Los grupos industriales como por ejemplo
la Asociación Internacional para la Conservación del Medio Ambiente
de la Industria Petrolera y la Asociación Internacional de Productores
de Petróleo y Gas han declarado, tal como se cita en el informe
del Dr. Salim, que “es importante que las comunidades tengan la
oportunidad de conceder su consentimiento libre, previo e informado”.
23 (traducción no-oficial)
En segundo lugar, el GBM no puede esperar
ganarse la aceptación comunitaria si desde un principio se les informa
a las comunidades, que su acuerdo no constituye un tema de consideración.
El FPIC deberá ser visto como el determinante principal para el
otorgamiento de la licencia social requerida para operar, y por
lo tanto ser la herramienta principal en la decisión de apoyar o
no la operación.
Como tercer argumento, resulta irónico que
la administración del Banco justifique la no- aceptación del consentimiento
libre, previo e informado en base al cumplimiento de la ley. El
FPIC es un derecho internacionalmente garantizado de los pueblos
indígenas y una fuente de obligaciones para la vasta mayoría de
los prestatarios del Banco: obligaciones que son legalmente vinculantes
para el Banco conforme a derecho internacional y por ende, no-saboteables.
El derecho internacional protege los derechos de los pueblos indígenas
a sus tierras tradicionalmente utilizadas y ocupadas, independientemente
al hecho de que las leyes domésticas de un estado reconozca o no
dichos derechos. La Administración del Banco, la industria, los
gobiernos de los estados no tienen potestad para objetar el derecho
de los pueblos indígenas, determinando si deben o no permitir la
ejecución de los proyectos de desarrollo que pudieran afectar sus
tierras.
Más aún, las políticas del Banco con todo
derecho requieren que los prestatarios cumplan las condiciones establecidas
por la ley doméstica. El derecho de los pueblos indígenas a participar,
por ejemplo, no es reconocido en las leyes de varios países, sin
embargo la política actual del Banco requiere dicha participación
en las operaciones financiadas por el Banco. Por otro lado, si bien
es cierto que en algunos estados, las leyes nacionales no contemplan
los estándares de la ley concerniente al trabajo infantil, la política
del GBM es firme en rechazar todos los proyectos que contemplen
la mano de obra infantil.
Finalmente, cabe señalar en este contexto,
que la Política Operacional 4. 01 del Banco respecto las Evaluaciones
Medio Ambientales claramente establece que “el Banco considera...
las obligaciones del país, pertinentes a las actividades del proyecto,
bajo tratados y acuerdos internacionales medioambientales relevantes.
El Banco no financia las actividades de proyectos que pudieran contravenir
semejantes obligaciones de países, tal como se identificó durante
el EA.”24 (traducción no-oficial) OP 4. 36 sobre la silvicultura igualmente afirma que el “Banco no
financia proyectos que contravienen los acuerdos internacionales
medioambientalistas aplicables.” Si se ha llegado a lograr esto
en cuanto a las obligaciones relacionadas al medio ambiente, ¿qué
es lo que impide que se pueda llegar a acordar un trato igual respecto
a las obligaciones de derechos humanos?25
1 Informe del Relator Especial sobre
la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales
de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad
con la resolución 2001/57 de la Comisión UN Doc. E/CN. 4/2002/97,
en párr. 56.
2 Id. , en, párrafos 39-40.
3 Bridging the Gap Between Human Rights and Development:
From Normative Principles to Operational Relevance. Ponencia
por Mary Robinson,Alta
Comisionada de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
Banco Mundial, Washington D. C. , Preston Auditorium, 3 de Diciembre
2001.
4 Striking a Better Balance. The World Bank Group and Extractive
Industries. The Final Report of the Extractive Industries Review,
Vol. I, Diciembre 2003, en 41 (en adelante
el “Informe RIE”).
6 Declaración y el Programa de Acción de Viena
aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el
25 de junio de 1993. Parte I, en párr. 10. UN Doc. A/CONF. 157/23,
12 de Julio 1993.
7 Recomendación General XXIII (51) sobre
Pueblos Indígenas. Aprobado por la 123 Sesión del Comité, el 18 de Agosto de 1997. UN Doc. CERD/C/51/Misc.
13/Rev. 4, en párr. 3.
9 Conclusiones finales del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales: Colombia. 30/11/2001. E/C. 12/Add.
1/74, en párr. 12
11 Caso Mary y Carrie Dann , en párr. 131.
12 Id.
, en párr. 130. (notas al pie omitidas).
13 Report No. 96/03, Maya Indigenous Communities and their
Members (Case 12. 053 (Belize)), 24 October 2003, en párr.
141 (notas al pie omitidas).
14
Informe del Seminario sobre
los Pueblos Indígenas, las Empresas Privadas Dedicadas a la
Explotación de los Recursos Naturales, Energéticos y Mineros
y los Derechos Humanos. Ginebra, 5-7 Diciembre 2001. E/CN. 4/Sub. 2/AC.
4/2002/3, 17 de Junio 2002, en 3.
15 Report of the Commission
on Transnational Corporations to the Working Group on Indigenous
Populations. UN Doc. E/CN. 4/Sub. 2/1994/40, en párr. 20.
16 Informe del Seminario sobre los Pueblos Indígenas,
las Empresas Privadas Dedicadas a la Explotación de los Recursos
Naturales, Energéticos y Mineros y los Derechos Humanos.
Ginebra, 5-7 Diciembre 2001. E/CN. 4/Sub. 2/AC. 4/2002/3,
17 de Junio 2002, en 3.
17 ‘Aceptación’ en este contexto no implica que
las instituciones aquí mencionadas hayan aceptado el derecho
plenamente, si no más bien, que reconocen este derecho por lo
menos en un instrumento oficial o política, general y/o sectorial.
El Banco Interamericano de Desarrollo, por ejemplo, ha aceptado
este derecho en su documento sobre ‘Estrategias y Procedimientos
para abordar Asuntos Socio-Culturales Relacionados al Ambiente
’y en su política sobre reubicación forzosa, pero no de otras
maneras.
18 Comentario relativo a las Normas sobre las
responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas
comerciales en la esfera de los derechos humanos. UN Doc. E/CN. 4/Sub. 2/2003/38/Rev. 2, 2003, párr. 10(c).
19 Entre otros, el Convenio 107 de la OIT, art.
12, Convenio 169 de la OIT , art. 16(2), el Proyecto de Declaración
de la ONU, art. 10, el Proyecto de Declaración Americana, art.
XVIII(6), y el Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial, Recomendación General XXIII.
20 Draft Management Response, en párr. 41.
22 Ver por ejemplo, la Constitución de Ecuador 2000
y la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas de las Filipinas
del año 1997.
23 IPIECA y OGP, ‘Key Questions in Managing Social Issues in Oil and
Gas Projects. ’ Report No. 2. 85/332, 2002. Ver también, IPIECA
y OGP, The Oil and Gas Industry: From Rio to Johannesburg
and Beyond, Contributing to Sustainable Development. Oxford:
Words and Publications, 2002.
24 Esta misma condición también se encuentra en
la Declaración Operacional Manual 2. 36 sobre Aspectos Ambientales
del Banco Mundial emitida en 1984.
25 Durante una reunión sostenida con ONG’s de derechos
humanos en Prague en Septiembre de 2000, el Presidente del Banco,
Sr. James Wolfensohn, se comprometió a “hacer referencia explícita
a los derechos humanos en los documentos del Banco,” así como
a “trabajar con los funcionarios del Banco a fin de incluir
los derechos humanos en sus documentos de políticas ….” Human
Rights Watch, Nota de Prensa , 22 de Septiembre 2000, ‘Las ONG’s
Instan la Implementación del Compromiso de Wolfensohn a los
Derechos Humanos’. http://www.hrw.org/press/2000/09/prague.htm
|